20.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 123/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 22 de septiembre de 2016

en el asunto E-29/15

Sorpa bs./la Autoridad de Competencia

(Abuso de posición dominante — Concepto de empresa — Agencias de cooperación creadas por los municipios — Gestión de residuos — Servicios de interés económico general — Aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes — Discriminación de precios)

(2017/C 123/08)

En el asunto E-29/15, Sorpa bs./la Autoridad de Competencia — SOLICITUD al Tribunal, con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, por el Tribunal Supremo de Islandia (Hæstiréttur Íslands), sobre la interpretación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular de su artículo 54, el Tribunal de la AELC, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente y Juez Ponente, y Per Christiansen y Páll Hreinsson, jueces, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

1.

Un municipio puede constituir una empresa a tenor del artículo 54 del Acuerdo EEE cuando emprenda una actividad económica consistente en la oferta de bienes o servicios en el mercado. Con el fin de determinar si una actividad como la gestión de residuos es económica, debe tenerse en cuenta la existencia de una competencia con entidades privadas. A este respecto, el hecho de que la remuneración recibida por la prestación de servicios de gestión de residuos no pueda superar los costes en que se haya incurrido debe sopesarse con la existencia de competencia en el mercado.

2.

La gestión de residuos puede constituir un servicio de interés económico general a tenor del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la aplicación del artículo 54 del Acuerdo EEE impediría a los municipios prestar los servicios de gestión de residuos que se les hayan encomendado o prestar dichos servicios en condiciones económicas aceptables.

3.

Para determinar si una entidad pública constituye una empresa a tenor de las normas de competencia del EEE cuando proporciona servicios de gestión de residuos, carece de pertinencia si dicha entidad es un municipio o una agencia de cooperación acordada entre varios municipios.

4.

El artículo 54 del Acuerdo EEE no se aplica a los comportamientos contrarios a la competencia que se impongan a las empresas en virtud de la legislación nacional, ni tampoco si la legislación nacional crea un marco jurídico que limite por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas. Sin embargo, el artículo 54 del Acuerdo EEE puede ser de aplicación si la legislación nacional no impide a las empresas adoptar un comportamiento autónomo que impida, restrinja o falsee la competencia.

5.

En caso de que un Estado del EEE, mediante la legislación nacional, conceda a las entidades públicas una excepción a la aplicación de las normas de competencia del EEE, por ejemplo, mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, deberá hacerlo de conformidad con las normas de competencia del EEE, en particular con el artículo 59, apartado 1, del Acuerdo EEE.

6.

Los propietarios de una cooperativa municipal pueden ser considerados terceros contratantes de la misma a tenor del artículo 54, párrafo segundo, letra c), del Acuerdo EEE, salvo si constituyen una empresa con dicha cooperativa.

7.

Al conceder a sus propietarios un descuento que niegue a sus demás clientes, una empresa en posición dominante ocasiona a esos otros clientes una desventaja competitiva a tenor del artículo 54, párrafo segundo, letra c), del Acuerdo EEE, siempre que compitan con los propietarios de la empresa en posición dominante en un mercado anterior o posterior al mercado dominado.