2.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 66/29


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 10 de mayo de 2016

en los asuntos acumulados E-15/15 y E-16/15,

Franz-Josef Hagedorn/Vienna-Life Lebensversicherung AG y Rainer Armbruster/Swiss Life (Liechtenstein) AG

(Directiva 2002/83/CE — Artículo 36 — Traspaso de contratos de seguro de vida — Admisibilidad — Concepto de «contrato de seguro» — Adición de un suplemento de póliza)

(2017/C 66/08)

En los asuntos acumulados E-15/15 y E-16/15, Franz-Josef Hagedorn/Vienna-Life Lebensversicherung AG y Rainer Armbruster/Swiss Life (Liechtenstein) AG — SOLICITUD al Tribunal con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia por el Tribunal Supremo del Principado de Liechtenstein (Fürstlicher Oberster Gerichtshof), relativa a la interpretación de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen y Páll Hreinsson (juez ponente), jueces, dictó sentencia el 10 de mayo de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

1.

El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE no aborda las transacciones judiciales del tipo en que una póliza de seguro de vida vinculada a fondos de inversión existentes se traspasa, mediante un contrato de compra, de una persona a otra en el caso de que no varíe el riesgo asegurado, a saber, la persona asegurada. El traspaso de una póliza de seguro de vida vinculada a fondos de inversión mediante una transacción judicial no supone que se ha añadido un suplemento de póliza, a menos que se modifiquen también las cláusulas de la póliza del seguro, quedando así modificado el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de seguro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar los hechos del asunto para determinar si el traspaso ha supuesto que se ha añadido un suplemento de póliza en el contrato de seguro de vida vinculado a fondos de inversión adquirido por los demandantes.

2.

En caso de «añadirse un suplemento de póliza» a tenor de la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si se facilitó la información relativa al compromiso contemplada en el anexo III, parte B, letra b), punto 2), al tomador del seguro de segunda mano de una manera clara, exacta y completa, por escrito y en una lengua oficial del Estado miembro del EEE.

3.

A este respecto, carece de importancia desde el punto de vista de la obligación de información de la empresa de seguros que el tomador sea una empresa y el nuevo tomador sea un consumidor, salvo que esta diferencia haya supuesto una modificación de las cláusulas del contrato de seguro.

4.

La información que figura en el anexo III, parte A, de la Directiva se refiere únicamente a la «información relativa a la empresa de seguros» y a la «información relativa al compromiso». Por consiguiente, el hecho de que el tomador del seguro original haya revelado o no información sobre su persona, haciendo posible la evaluación de su propio perfil de riesgo o de inversor, carece de pertinencia desde el punto de vista de la obligación de información de la empresa de seguros con arreglo a la Directiva.

5.

Las Directivas deben transponerse al ordenamiento jurídico nacional de los Estados del EEE con carácter vinculante indiscutible y la concreción, precisión y claridad necesarias para cumplir los requisitos de seguridad jurídica. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho del EEE. En virtud del artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Tribunal de Justicia es competente para emitir dictámenes sobre la interpretación del Acuerdo EEE a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales. Después de que el Tribunal haya dictado sentencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar el Derecho nacional teniendo en cuenta los factores precisados por el Tribunal de Justicia. En los casos en que una interpretación conforme del Derecho nacional no sea suficiente para alcanzar el resultado perseguido por la norma pertinente del EEE, el asunto puede interponerse ante el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento establecido en el artículo 31 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.