4.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/6


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 464/13/COL

de 27 de noviembre de 2013

por la que se modifican, por nonagésima primera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de diciembre de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Directrices bancarias 2013»)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («EL ÓRGANO»),

Visto el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

Considerando lo siguiente:

El Órgano considera necesario publicar Directrices relativas a la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera.

En julio de 2013, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria 2013») (1).

Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta.

El Órgano consultó a la Comisión Europea el 14 de Agosto de 2013 y a los Estados de la AELC mediante cartas de 14 de noviembre de 2013 sobre este asunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la aplicación, a partir del 1 de diciembre de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Directrices bancarias 2013»).

El nuevo capítulo figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


(1)  DO C 216 de 30.7.2013, p. 1.


ANEXO

PARTE VIII — NORMAS TEMPORALES RELATIVAS A LA CRISIS FINANCIERA

Directrices sobre la aplicación, a partir del 1 de diciembre de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Directrices bancarias 2013»)  (1)

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

Desde el inicio de la crisis financiera, el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») ha adoptado cinco series de Directrices sobre ayudas estatales («Directrices de crisis»), así como Directrices prorrogativas para 2011 y 2012 (2). Estas Directrices han proporcionado orientación detallada sobre los criterios de compatibilidad de las ayudas estatales en el Espacio Económico Europeo («EEE»), de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») para el sector financiero durante la crisis financiera.

(2)

La Directrices de crisis proporcionan un marco global para una acción coordinada en apoyo del sector financiero con el fin de garantizar la estabilidad financiera, minimizando al mismo tiempo las distorsiones de la competencia entre las entidades bancarias y los Estados del EEE. Establecen las condiciones de acceso a la ayuda estatal y los requisitos que han de garantizarse para que la misma sea compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE a la luz de los principios relativos a las ayudas estatales establecidos en el mismo. A través de estas Directrices de crisis, la normativa sobre ayudas estatales que rige la ayuda pública al sector financiero se ha actualizado regularmente cuando ello ha sido necesario para adaptarse a la evolución de la crisis. La evolución reciente requiere una nueva actualización de las Directrices de crisis.

Base jurídica

(3)

Las Directrices de crisis y todas las decisiones individuales sobre las medidas y los regímenes de ayuda encuadrados en el ámbito de aplicación de dichas Directricesse adoptaron sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, que autoriza con carácter excepcional la concesión de ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado de la AELC.

(4)

Desde el inicio de la crisis se han tomado medidas significativas para superar las dificultades del sector financiero. La evolución de la crisis ha requerido la adaptación de algunas disposiciones del régimen de ayudas estatales relativas al rescate y la estructuración de empresas en dificultades, sin excluir la posibilidad de acceder, excepcionalmente, a una ayuda pública significativa. A pesar de un despliegue excepcional de instrumentos fiscales y monetarios que contribuyeron a limitar una mayor agravación de la crisis, la recuperación económica sigue siendo débil y desigual en el EEE. Los sectores financieros de algunos Estados del EEE afrontan dificultades adicionales para acceder a una financiación a plazo y en materia de calidad de los activos, derivadas de la recesión económica y del proceso de desendeudamiento público y privado. Persisten las tensiones en los mercados financieros y, con ello, el riesgo de unos efectos indirectos negativos más amplios.

(5)

La persistencia de tensiones en los mercados de deuda soberana ha ilustrado bien a las claras la continua volatilidad de los mercados financieros. El alto grado de interconexión e interdependencia en el sector financiero del EEE sigue suscitando preocupación de los mercados sobre los riesgos de contagio. La gran volatilidad de los mercados financieros, así como la incertidumbre de las perspectivas económicas y el persistente riesgo de que esta situación provoque una grave alteración de la economía de los Estados de la AELC, justifica el mantenimiento, como red de seguridad, de la posibilidad de que los Estados de la AELC puedan adoptar medidas de apoyo relacionadas con la crisis en favor del sector financiero, sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

(6)

En estas circunstancias de persistencia de tensiones en los mercados financieros y teniendo en cuenta el riesgo de efectos indirectos negativos más amplios, el Órgano considera que se siguen cumpliendo las condiciones para la aplicación del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en favor del sector financiero. Sin embargo, la aplicación de esta excepción sigue siendo posible únicamente en la medida en que persista la situación de crisis, con circunstancias verdaderamente excepcionales que pongan en peligro la estabilidad financiera global.

La estabilidad financiera como objetivo general

(7)

En su reacción frente a la crisis financiera, y en el marco de las Directrices de crisis, la estabilidad financiera ha sido el objetivo general del Órgano, así como garantizar que se mantienen al nivel mínimo la ayuda estatal y las distorsiones de la competencia entre los bancos y en todos los Estados del EEE. La estabilidad financiera implica la necesidad de impedir importantes efectos indirectos negativos para el resto del sistema bancario que podrían derivarse de la quiebra de una entidad de crédito, así como la necesidad de garantizar que el sistema bancario en su conjunto siga proporcionando un flujo de crédito suficiente a la economía real. La estabilidad financiera sigue ocupando un lugar central en la evaluación de la ayuda estatal al sector financiero efectuada por el Órgano en virtud de las presentes Directrices. El Órgano efectuará esta evaluación teniendo en cuenta la evolución de la crisis, desde una situación de dificultades considerables y generalizadas en el sistema hacia una situación de dificultades económicas más fundamentales en algunas partes de EEE, que implican un mayor riesgo de fragmentación del mercado del EEE.

(8)

Este objetivo global se refleja no solo en la posibilidad de los bancos en dificultades de acceder a la ayuda estatal cuando ello sea necesario para la estabilidad financiera, sino también en la forma en que se evalúan los planes de reestructuración. A este respecto, ha de subrayarse que la estabilidad financiera no puede garantizarse sin un sector financiero sólido. Por ello, los planes de obtención de capital deben evaluarse en estrecha colaboración con la autoridad de supervisión competente, con vistas a garantizar el restablecimiento de la viabilidad dentro de un plazo de tiempo razonable y de forma sólida y duradera; de no ser así deberá procederse a la liquidación ordenada de la entidad en quiebra.

(9)

No obstante, al aplicar la normativa sobre ayudas estatales a los casos individuales, el Órgano tiene en cuenta el entorno macroeconómico que afecta a la viabilidad de los bancos y la necesidad de la economía real de un determinado Estado de la AELC de seguir teniendo acceso a un crédito concedido por bancos sólidos. En su evaluación de los planes de reestructuración de los bancos, el Órgano seguirá teniendo en cuenta las peculiaridades de cada entidad y Estado de la AELC; en particular emprenderá una evaluación proporcionada de la viabilidad a largo plazo de los bancos cuando la necesidad de ayuda estatal proceda de la crisis de la deuda soberana y no de una asunción excesiva de riesgos (3), y reflejará en su evaluación la necesidad de mantener unas condiciones de competencia equitativas en el EEE, atendiendo en particular a la evolución del reparto de cargas dentro del EEE.

(10)

Por otra parte, cuando deben reestructurarse importantes partes del sector financiero de un Estado de la AELC, el Órgano procura adoptar un enfoque coordinado en su evaluación de los planes de reestructuración de los distintos bancos, con el fin de proporcionar una respuesta a nivel del sistema. En particular, el Órgano ha adoptado este enfoque para los Estados de la AELC sometidos a un programa de ajuste económico. El Órgano deberá tener en cuenta específicamente los efectos agregados de la reestructuración de las distintas entidades a nivel del sector (por ejemplo en términos de estructura del mercado) y sobre la economía en su conjunto, especialmente en lo que se refiere al suministro de un flujo suficiente de crédito a la economía real de forma sólida y sostenible.

(11)

Asimismo, en su evaluación del reparto de cargas y de las medidas encaminadas a limitar las distorsiones de la competencia, el Órgano analiza la viabilidad de las medidas propuestas, incluidas la venta de activos, y sus efectos sobre la estructura del mercado y las barreras de entrada. Al mismo tiempo, el Órgano debe garantizar que las soluciones encontradas para un caso en un Estado de la AELC determinado sean compatibles con el objetivo de impedir grandes asimetrías entre Estados del EEE que podrían aumentar la fragmentación del mercado del EEE y provocar inestabilidad financiera, impidiendo así la recuperación dentro del EEE.

Evolución del marco reglulador y necesidad de revisión de las Directrices de crisis

(12)

Desde el inicio de la crisis, la Unión Europea ha emprendido una serie de cambios institucionales y regulatorios encaminados a reforzar la resiliencia del sector financiero y a mejorar la prevención, la gestión y la resolución de las crisis bancarias. El Consejo Europeo ha acordado emprender nuevas iniciativas encaminadas a consolidar la unión económica y monetaria mediante la creación de una unión bancaria, partiendo de un mecanismo único de supervisión y de un mecanismo único de resolución para las entidades de crédito que estén establecidas en un Estado miembro participante en el mecanismo único de supervisión. Los Estados miembros de la UE también han acordado establecer un mecanismo de estabilidad a través del cual podrían facilitarse recursos financieros a los Estados participantes en el mismo y a sus bancos en caso necesario. En el momento de la adopción de las presentes Directrices no se ha tomado ninguna decisión sobre la eventual participación de los Estados de la AELC-EEE en las iniciativas por las que se establece una unión bancaria (4).

(13)

Las medidas deben seguir inevitablemente un proceso gradual, por ejemplo en lo que se refiere a la entrada en vigor de la legislación y a la creación de los fondos de resolución. Algunas de ellas siguen limitándose a la zona del euro. Al mismo tiempo, una creciente divergencia en la recuperación económica dentro del EEE, la necesidad de reducir y consolidar la deuda pública y la deuda privada y la existencia de bolsas de vulnerabilidad en el sector financiero han llevado a tensiones persistentes en los mercados financieros y a la fragmentación, lo que provoca distorsiones crecientes en el mercado del EEE. Por ello, debe preservarse la integridad del mercado del EEE, especialmente reforzándose el régimen de ayudas estatales. La adaptación de las Directrices de crisis puede contribuir a garantizar un paso armonioso al futuro régimen que prevé la propuesta de la Comisión de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito (5), proporcionando más claridad a los mercados. Las Directrices de crisis adaptadas también pueden garantizar una reestructuración más determinada y el refuerzo del reparto de cargas para todos los bancos que reciban ayuda estatal en todo el mercado del EEE.

(14)

El control de las ayudas estatales al sector financiero a veces presenta interacciones con las responsabilidades de las autoridades de supervisión de los Estados de la AELC. Por ejemplo, en algunos casos dichas autoridades pueden exigir adaptaciones en ámbitos tales como la gobernanza empresarial y las prácticas en materia de remuneración, que, para los bancos que reciben ayuda estatal, a veces también se establecen en los planes de reestructuración. En tales casos, al mismo tiempo que se preserva la competencia exclusiva del Órgano en el control de las ayudas estatales, reviste importancia la coordinación entre el Órgano y las autoridades de supervisión competentes. Teniendo en cuenta la evolución del marco de regulación y supervisión del EEE y, particularmente, de la zona del euro, el Órgano colaborará estrechamente, como ya hace actualmente, con las autoridades de supervisión para asegurar una interacción armoniosa entre las diferentes funciones y responsabilidades de todas las autoridades implicadas.

Distribución de las cargas

(15)

Las Directrices de crisis explicitan claramente que los principios generales de control de las ayudas estatales siguen siendo aplicables incluso durante los períodos de crisis. En particular, con el fin de limitar el falseamiento de la competencia entre los bancos y en los Estados del EEE y abordar el riesgo moral, las ayudas deberán limitarse al mínimo necesario y el beneficiario de la ayuda deberá contribuir de forma adecuada a los costes de reestructuración. La empresa y los titulares de participaciones deberán contribuir a la reestructuración con sus propios recursos lo más posible (6). El apoyo estatal deberá concederse en condiciones que representen una distribución adecuada de las cargas, en la que deberán participar los que hayan invertido en el banco.

(16)

Desde el inicio de la crisis, al examinar la compatibilidad de las ayudas concedidas a los bancos, el Órgano ha exigido al menos un grado mínimo de reparto de cargas en relación con el importe de la ayuda recibida por estos bancos, particularmente absorbiendo pérdidas con el capital disponible y pagando una remuneración adecuada por las intervenciones estatales. Por otra parte, con objeto de impedir las salidas de fondos, ha introducido normas sobre la recompra de instrumentos híbridos y prohibiciones en materia de cupones y dividendos. Sin embargo, el Órgano no ha establecido umbrales ex ante para las aportaciones propias, ni otras exigencias (7).

(17)

En las primeras fases de la crisis, los Estados del EEE generalmente no fueron más allá de las exigencias mínimas establecidas por la normativa sobre las ayudas estatales en relación con el reparto de cargas ex ante, y no se pidió a los acreedores que contribuyeran al rescate de las entidades de crédito por motivos de estabilidad financiera.

(18)

Sin embargo, la crisis de la deuda soberana ha dejado claro que una política de estas características no podría garantizar la estabilidad financiera a largo plazo, en particular para los Estados del EEE en los que el coste de rescate de los bancos haya debilitado significativamente su situación presupuestaria. De hecho, algunos Estados del EEE han tenido que ir más allá de las exigencias mínimas de la normativa sobre ayudas estatales e, introduciendo nuevos marcos jurídicos, han aplicado unas exigencias más estrictas de reparto de cargas ex ante. Esta evolución ha llevado a enfoques divergentes del reparto de cargas entre los distintos Estados del EEE; mientras que algunos se han limitado a cumplir las exigencias mínimas de la normativa sobre ayudas estatales, otros han superado estas exigencias, exigiendo la recapitalización por parte de los inversores o los acreedores. Tales diferencias de enfoque del reparto de cargas entre los Estados del EEE han llevado a una divergencia en los costes de financiación de los distintos bancos, que variarán en función de si la solidez presupuestaria del Estado del EEE considerado hace probable o no una recapitalización a nivel interno. Estas diferencias constituyen una amenaza para la integridad del mercado del EEE y pueden poner en peligro el mantenimiento de condiciones de competencia equitativas que el control de las ayudas estatales pretende garantizar.

(19)

Teniendo en cuenta estos elementos, deben aumentarse las exigencias mínimas en materia de reparto de cargas. Antes de conceder cualquier tipo de ayuda de reestructuración a un banco, ya se trate de una medida de recapitalización o de rescate de activos deteriorados, deben agotarse todas las soluciones que puedan generar capital, incluida la conversión de deuda subordinada, a condición de que se cumplan los derechos fundamentales y no se ponga en peligro la estabilidad financiera. Dado que es necesaria ayuda de reestructuración para impedir una posible liquidación desordenada de un banco, y con el fin de reducir al mínimo la ayuda, deben cumplirse estas medidas de reparto de cargas independientemente del nivel de solvencia inicial del banco. Por consiguiente, antes de conceder una ayuda de reestructuración a un banco, los Estados de la AELC deben garantizar que sus accionistas y titulares de capital no preferente proporcionen la contribución necesaria o establecer el marco jurídico necesario para obtener dicha contribución.

(20)

En principio, la aplicación de las medidas encaminadas a limitar el falseamiento de la competencia depende del grado de reparto de cargas y tiene en cuenta también la evolución del reparto de cargas de los bancos beneficiarios de ayuda en el EEE. Si los otros aspectos se mantienen invariados, un refuerzo del reparto de cargas implica, pues, una menor necesidad de medidas encaminadas a combatir el falseamiento de la competencia. En cualquier caso, estas medidas deben calibrarse de forma que se aproximen en la medida de lo posible a la situación del mercado que se habría materializado si el beneficiario de la ayuda hubiera salido del mismo sin recibir ayuda.

Procedimiento de reestructuración eficaz y nueva modernización del marco

(21)

Aunque es necesario mantener ciertos instrumentos de apoyo a los bancos con el fin de combatir las turbulencias persistentes en los mercados financieros, habrá que desarrollar más y mejorar algunos procedimientos y condiciones. También es necesario proseguir el proceso de adaptación del marco jurídico a la evolución del mercado, que se inició en junio de 2010 con el aumento de la comisión de garantía (8) y prosiguió con las Directrices prorrogativas de 2011 (9).

(22)

Las Directrices bancarias de 2008 permitieron a los Estados de la AELC establecer regímenes de rescate, sin excluir al mismo tiempo la posibilidad de intervenciones específicas. Habida cuenta de la magnitud de la crisis y de la pérdida general de confianza en todo el sector financiero del EEE, manifestada, en particular, en el agotamiento del mercado interbancario, el Órgano decidió que autorizaría todas las medidas necesarias tomadas por los Estados de la AELC para salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, incluidas medidas de rescate y regímenes de recapitalización. La autorización temporal de medidas de rescate, tanto en forma de garantías como en forma de medidas de recapitalización y de rescate de activos, logró evitar el pánico y restableció la confianza del mercado.

(23)

Sin embargo, en las nuevas condiciones de mercado hay menor necesidad de medidas de rescate estructurales concedidas únicamente partiendo de una evaluación preliminar basada en la premisa de que prácticamente todos los bancos deben ser rescatados y que aplaza a una fase posterior una evaluación a fondo del plan de reestructuración. Aunque este enfoque contribuyó a impedir el hundimiento irremediable del sector financiero en su conjunto, a menudo se retrasaron los esfuerzos de reestructuración de los beneficiarios individuales. El retraso en la resolución de los problemas de los bancos ha dado lugar en algunos casos a una mayor factura final para los contribuyentes. Las presentes Directrices establecen el principio de que las medidas de recapitalización y de rescate de activos deteriorados solo se autorizarán una vez aprobado el plan de reestructuración del banco. Este enfoque permitirá que el importe de la ayuda se determine con mayor precisión, que las causas de los problemas de los bancos se detecten y se combatan ya en una fase inicial y que se logre la estabilidad financiera. Los sistemas de garantía seguirán estando disponibles con el fin de proporcionar liquidez a los bancos. No obstante, dichos sistemas solo sirven como medio de proporcionar liquidez a los bancos que no sufren un déficit de capital, según la definición de la autoridad supervisora competente (10).

(24)

Las presentes Directrices establecen las modificaciones necesarias de los parámetros para la compatibilidad de las ayudas estatales concedidas a los bancos en el contexto de la crisis a partir del 1 de diciembre de 2013. En particular, las presentes Directrices:

a)

sustituyen a las Directrices bancarias de 2008 y proporcionan orientación sobre los criterios de compatibilidad aplicables al apoyo a la liquidez;

b)

adaptan y complementan las Directrices sobre recapitalización y rescate de activos deteriorados;

c)

complementan las Directrices sobre reestructuración proporcionando orientación más detallada sobre el reparto de cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados;

d)

establecen el principio de que no puede adoptarse ninguna medida de recapitalización o de protección de activos sin autorización previa de un plan de reestructuración, y proponen un procedimiento para la actualización permanente de tales medidas;

e)

proporcionan orientación sobre los requisitos de compatibilidad aplicables a las ayudas a la liquidación.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

(25)

La Autoridad aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices y en todas las Directrices de crisis  (11) a las «entidades de crédito» (a las que también se hace referencia con el término «bancos») (12). Las entidades de crédito muestran un alto grado de interconexión, ya que la liquidación desordenada de una entidad de crédito puede tener un fuerte efecto negativo sobre el conjunto del sistema financiero. Las entidades de crédito pueden sufrir desplomes repentinos de la confianza que pueden tener serias consecuencias en su liquidez y solvencia. Las dificultades de una sola entidad compleja pueden provocar tensiones sistémicas sobre el sector financiero, que, a su vez, también pueden tener un fuerte efecto negativo sobre el conjunto de la economía, por ejemplo, a través de la función de préstamo de las entidades de crédito a la economía real, pudiendo así poner en peligro la estabilidad financiera.

(26)

El Órgano aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices y en todas las Directrices de crisis en su caso, y mutatis mutandis, a las empresas de seguros en el sentido del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo (13), el artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o el artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(27)

Todas las ayudas a entidades de este tipo que se hayan constituido en sociedad en un Estado de la AELC y tengan actividades significativas en un Estado de la AELC o en un Estado miembro de la UE, con inclusión de las filiales de dichas entidades, se examinarán a la luz de las presentes Directrices.

3.   MEDIDAS DE RECAPITALIZACIÓN Y DE RESCATE DE ACTIVOS DETERIORADOS

(28)

Las medidas sobre recapitalización y sobre rescate de activos deteriorados, incluidas las relativas a garantías de activos, se suelen conceder para cubrir un déficit de capital. A los efectos de las presentes Directrices, por «déficit de capital» se entiende el establecido en un análisis del capital, una prueba de resistencia, un examen de la calidad de los activos o un ejercicio equivalente realizado en el EEE, en la zona del euro o a nivel nacional, según proceda, que sea confirmado por la autoridad de supervisión competente. Dicho apoyo público es normalmente de carácter permanente y no puede suprimirse fácilmente.

(29)

Dada la irreversibilidad de tales medidas en la práctica y las implicaciones fiscales para los Estados de la AELC que las adoptan, y a la luz de la práctica decisoria del Órgano durante la crisis, el Órgano en principio solo puede autorizarlas una vez que el Estado de la AELC afectado haya demostrado que se han explotado en la medida de lo posible todas las medidas encaminadas a limitar la ayuda al mínimo necesario. Con este fin, se invitó a los Estados de la AELC a presentar un plan de obtención de capital con anterioridad a la presentación de un plan de reestructuración o como parte de dicho plan. Un plan de obtención de capital debe contener, en particular, medidas de obtención de capital por el banco y posibles medidas de reparto de cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados del banco.

(30)

Un plan de obtención de capital, conjuntamente con un examen detenido de la calidad de los activos del banco y una evaluación prospectiva de la adecuación del capital, deberá permitir al Estado de la AELC, así como al Órgano y a la autoridad de supervisión competente, determinar con precisión el déficit de capital (residual) de un banco que debe cubrirse con ayuda estatal. Cualquier déficit de capital residual que deba cubrirse con ayuda estatal requiere la presentación de un plan de reestructuración.

(31)

El plan de reestructuración que implique ayuda de reestructuración, con la excepción de las exigencias en materia de obtención de capital y reparto de cargas que deben incluirse, según se establece en los puntos 32 a 34, en el plan de obtención de capital que debe presentarse con anterioridad al plan de reestructuración o como parte del mismo, seguirá evaluándose sobre la base de las Directrices de reestructuración.

3.1.   CORRECCIÓN DE UN DÉFICIT DE CAPITAL — NOTIFICACIÓN PREVIA Y NOTIFICACIÓN DE UNA AYUDA DE REESTRUCTURACIÓN

(32)

Tan pronto como se haya detectado un déficit de capital que probablemente dará lugar a una petición de ayuda estatal, habrán de aplicarse todas las medidas tendentes a minimizar el coste de corrección de este déficit para el Estado de la AELC. Con este fin se invita a los Estados de la AELC a ponerse en contacto con el Órgano antes de la notificación. Durante estos contactos voluntarios previos, el Órgano ofrecerá su ayuda relativa a la forma de garantizar la compatibilidad de la ayuda de reestructuración y, en particular, a la forma de aplicar las exigencias en materia de reparto de cargas, de conformidad con la normativa sobre ayudas estatales. La base para la notificación previa será un plan de obtención de capital establecido por el Estado de la AELC y el banco y aprobado por la autoridad de supervisión competente. Para ello, debe:

a)

enumerar las medidas de obtención de capital que ha de tomar el banco y las (posibles) medidas de reparto de cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados;

b)

conceder salvaguardias que impidan la salida de fondos del banco, que podría tener lugar, por ejemplo, si el banco adquiere participaciones en otras empresas o efectúa pagos de dividendos o cupones.

(33)

El Estado de la AELC debe proporcionar una metodología detallada y los datos utilizados para determinar el déficit de capital, validados por la autoridad de supervisión competente. La metodología ha de presentarse por segmento de actividad.

(34)

Tras la presentación del plan de obtención de capital y la incorporación de los resultados del examen de calidad de los activos y una evaluación prospectiva de la adecuación del capital, el Estado de la AELC debe determinar el déficit de capital residual que ha de cubrirse con ayuda estatal. El Órgano ofrecerá al Estado de la AELC la posibilidad de discutir el plan de reestructuración antes de su notificación. Una vez que se haya alcanzado un acuerdo sobre dicho plan, el Estado de la AELC podrá notificarlo formalmente. El Órgano solo autorizará medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados como ayuda de reestructuración una vez que se haya alcanzado un acuerdo sobre el plan de reestructuración correspondiente.

3.1.1.   Medidas de obtención de capital por el banco

(35)

En el plan de obtención de capital aprobado por la autoridad de supervisión competente, el beneficiario deberá identificar, y, en la medida de lo posible, y sin poner en peligro su viabilidad, aplicar el máximo de medidas de obtención de capital. Estas medidas deben incluir en particular:

a)

emisión de derechos;

b)

conversión voluntaria de instrumentos de deuda subordinada en capital sobre la base de incentivos basados en el riesgo;

c)

ejercicios de gestión del pasivo que, en principio, deben generar capital al 100 % si el déficit de capital no puede cubrirse totalmente y se requiere, por tanto, ayuda estatal;

d)

ventas de activos y carteras generadoras de capital;

e)

titulización de carteras con objeto de generar capital a partir de actividades no básicas;

f)

retención de beneficios;

g)

otras medidas que reduzcan las necesidades de capital.

(36)

Si en el plan de obtención de capital se indica que las medidas identificadas no pueden aplicarse en un plazo de seis meses a partir de la presentación de dicho plan, el Órgano consultará a la autoridad de supervisión competente para evaluar si las medidas propuestas deben considerarse medidas de obtención de capital.

(37)

Deben establecerse incentivos para que los bancos emprendan medidas de reestructuración de gran alcance en coyunturas favorables y, de esta forma, minimicen la necesidad de recurrir a ayuda estatal. En consecuencia, en caso de que mediante una gestión apropiada y oportuna se hubiera podido evitar razonablemente recurrir a ayuda estatal, cualquier entidad que base su reestructuración o liquidación ordenada en la concesión de ayuda estatal deberá sustituir normalmente al consejero delegado del banco, así como a otros miembros del consejo de administración en su caso.

(38)

Por las mismas razones, tales entidades deberán aplicar políticas estrictas de remuneración del personal directivo. Ello requiere limitar la remuneración del personal directivo, junto con incentivos que garanticen que el banco está aplicando su plan de reestructuración a fin de alcanzar a largo plazo unos objetivos sostenibles para la empresa. Así, cualquier banco beneficiario de ayuda estatal en forma de medidas de recapitalización o rescate de activos deteriorados deberá limitar a un nivel apropiado la remuneración total de su personal, y en particular la de los miembros del consejo de administración y los altos directivos. Este límite máximo para la remuneración total deberá incluir todos los posibles componentes fijos y variables y las pensiones, y ser conforme a los artículos 93 y 94 de la Directiva sobre requisitos de capital (DRC IV) (16).

Por ello, la remuneración total de estas personas no puede ser superior a 15 veces el salario medio nacional en el Estado de la AELC en el que el beneficiario se ha constituido en sociedad (17) ni a 10 veces el salario medio de los empleados del banco beneficiario.

Las restricciones sobre las remuneraciones serán aplicables hasta el final del período de reestructuración, o hasta que el banco haya reembolsado la ayuda estatal si esto último ocurre antes.

(39)

En principio, ningún banco beneficiario de ayuda estatal en forma de medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados deberá pagar indemnizaciones por despido de importe superior al estipulado por ley o por contrato.

3.1.2.   Distribución de las cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados

(40)

La ayuda estatal puede crear riesgo moral y minar la disciplina del mercado. A fin de disminuir el riesgo moral, la ayuda solo puede concederse sujeta a condiciones que impliquen un reparto de cargas adecuado entre los inversores existentes.

(41)

Un reparto de cargas adecuado implicará en principio, tras una absorción de pérdidas por los accionistas, aportaciones por parte de los titulares de instrumentos híbridos de capital y los titulares de deuda subordinada. Los titulares de instrumentos híbridos de capital y los titulares de deuda subordinada deben contribuir, en la medida de lo posible, a la reducción del déficit de capital. Dichas contribuciones pueden adoptar la forma de una conversión en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 (18) o de una rebaja del valor contable del principal de los instrumentos. En cualquier caso, en la medida en que lo permita la normativa legal, deben evitarse las transferencias de efectivo del beneficiario a los titulares de tales instrumentos de pasivo.

(42)

El Órgano no exigirá aportaciones a los titulares de deuda privilegiada (particularmente, de depósitos garantizados, depósitos no garantizados, bonos y obligaciones y otra deuda privilegiada) como requisito obligatorio de reparto de cargas conforme a la normativa sobre ayudas estatales, ya sea mediante conversión en capital, ya sea mediante reducción del valor contable de los instrumentos.

(43)

Cuando la ratio de capital del banco en el que se haya detectado un déficit de capital se mantenga por encima del mínimo requerido por la normativa del EEE, el banco deberá normalmente ser capaz de restablecer su situación de capital por sí mismo, particularmente mediante medidas de obtención de capital tales como las establecidas en el punto 35. De no existir otras posibilidades, como, por ejemplo, otras medidas de supervisión tales como medidas de intervención temprana u otras medidas correctoras, para eliminar el déficit confirmado por la autoridad de supervisión o resolución competente, la deuda subordinada debe convertirse en capital, en principio, antes de la concesión de ayuda estatal.

(44)

En los casos en que el banco ya no cumpla los requisitos de capital regulador mínimo, la deuda subordinada debe ser objeto de conversión o de reducción de su valor contable, en principio antes de la concesión de ayuda estatal. No debe concederse ayuda estatal antes de que el capital, los instrumentos híbridos de capital y la deuda subordinada hayan contribuido plenamente a la compensación de las posibles pérdidas.

(45)

Podrá contemplarse una excepción a las exigencias mencionadas en los puntos 43 y 44 cuando la aplicación de tales medidas pondría en peligro la estabilidad financiera o llevaría a unos resultados desproporcionados. Esta excepción podría cubrir los casos en los que el importe de la ayuda a recibir sea pequeño en comparación con los activos ponderados por riesgo del banco, y el déficit de capital se haya reducido significativamente, particularmente mediante medidas de obtención de capital tales como las indicadas en el punto 35. El riesgo de resultados desproporcionados o de inestabilidad financiera también podría abordarse reconsiderando el calendario de las medidas encaminadas a corregir el déficit de capital.

(46)

En el contexto de la aplicación de los puntos 43 y 44 debería seguirse el «principio de evitación de perjuicios suplementarios para los acreedores» (19). Ello significa que los acreedores subordinados no deberán recibir un valor inferior al que habría tenido su instrumento en caso de no concederse ayuda estatal.

3.1.3.   Evitar la salida de fondos con anterioridad a la adopción de una decisión de reestructuración

(47)

Con objeto de limitar la ayuda al mínimo necesario, deberá evitarse lo antes posible la salida de fondos. Por consiguiente, el Órgano considera que el banco deberá tomar todas las medidas necesarias para mantener sus fondos desde el momento en que conozca o deba conocer sus necesidades de capital. En particular, a partir de ese momento, las entidades que han determinado o deberían haber determinado sus necesidades de capital:

a)

no deben pagar dividendos de acciones o cupones sobre instrumentos híbridos de capital (o sobre cualesquiera otros instrumentos para los que sea discrecional el pago de cupones);

b)

no deben recomprar sus propias acciones o recurrir a instrumentos híbridos de capital durante el período de reestructuración sin aprobación previa del Órgano, y

c)

no deben recomprar instrumentos híbridos de capital, a menos que dicha medida, posiblemente combinada con otras, permita a la entidad absorber totalmente su déficit de capital, y se aplique en condiciones suficientemente próximas a los niveles actuales del mercado (20), con un precio no superior en más del 10 % al precio de mercado; cualquier recompra está sujeta a una autorización previa del Órgano;

d)

no deben realizar ninguna operación de gestión de capital sin la autorización previa del Órgano;

e)

no deben aplicar prácticas comerciales agresivas, y

f)

no deben adquirir una participación en ninguna empresa, ya sea mediante transmisión de activos o de acciones; este requisito no cubre: i) las adquisiciones que tienen lugar en el marco de la actividad bancaria ordinaria en lo que se refiere a la gestión de las reclamaciones pendientes respecto de las empresas en dificultades; ii) la adquisición de participaciones en empresas a condición de que el precio de compra pagado sea inferior al 0,01 % del último valor del balance de la entidad disponible en ese momento y de que el valor acumulado pagado por tales adquisiciones desde ese momento hasta el final del período de reestructuración sea inferior al 0,025 % del último valor de su balance disponible en ese momento, y iii) la adquisición de una empresa, tras la obtención de la autorización del Órgano, si, en circunstancias excepcionales, es necesaria para restablecer la estabilidad financiera o garantizar una competencia efectiva;

g)

deben abstenerse de hacer publicidad de la ayuda estatal y de aplicar estrategias comerciales agresivas que no aplicarían sin la ayuda del Estado de la AELC.

(48)

Como ha de garantizarse que la ayuda se limite al mínimo necesario, si un banco emprende acciones no conformes con los requisitos enumerados en el punto 47 en un momento en el que sus necesidades de capital adicional deberían haber sido evidentes para una empresa bien gestionada, el Órgano, al efecto de establecer las medidas necesarias para limitar el falseamiento de la competencia, añadirá al importe de la ayuda un importe equivalente a la salida de fondos.

3.1.4.   Cobertura del déficit de capital residual con ayuda de reestructuración

(49)

Si tras la aplicación de las medidas de obtención de capital y de reparto de cargas persiste un déficit de capital, en principio podrá cubrirse con medidas de recapitalización con fondos públicos y/o con medidas de rescate de activos deteriorados. Para que dicha ayuda sea compatible, ha de presentarse al Órgano un plan de reestructuración que deberá cumplir con las diferentes secciones de las Directrices de crisis.

3.2.   AYUDA DE RESCATE EN FORMA DE MEDIDAS DE RECAPITALIZACIÓN Y MEDIDAS DE RESCATE DE ACTIVOS DETERIORADOS

(50)

Una vez que el Órgano haya empezado a aplicar los principios establecidos en las presentes Directrices, el Estado de la AELC de que se trate le deberá notificar un plan de reestructuración y obtener la aprobación de la ayuda estatal antes de adoptar medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados. Sin embargo, el Órgano puede autorizar excepcionalmente que el Estado de la AELC considerado adopte dichas medidas de forma temporal como ayuda de rescate antes de la aprobación de un plan de reestructuración si dichas medidas son necesarias para preservar la estabilidad financiera. Si un Estado de la AELC invoca esta cláusula de estabilidad financiera, el Órgano requerirá un análisis ex ante de la autoridad de supervisión competente que confirme la existencia de un déficit de capital real (no prospectivo), lo que obligaría a dicha autoridad a retirar inmediatamente la autorización bancaria de la entidad si no se tomasen tales medidas. Por otra parte, cualquier análisis de este tipo deberá demostrar que el riesgo excepcional para la estabilidad financiera no puede ser evitado con capital privado en un período de tiempo suficientemente corto ni con cualquier otra medida temporal menos distorsionadora, tal como una garantía estatal.

(51)

Toda medida de rescate contemplada en el punto 50 ha de notificarse al Órgano. Para ser aprobadas temporalmente por el Órgano, dichas medidas deben cumplir las normas que rigen la remuneración y el reparto de cargas de tales medidas establecidas en las Directrices de recapitalización, las Directrices prorrogativas de 2011 y, en su caso, las Directrices sobre rescate de activos deteriorados.

(52)

Por otra parte, las ayudas de rescate en forma de medidas de recapitalización y de rescate de activos deteriorados no deben impedir el cumplimiento de los requisitos de reparto de cargas establecidos en las presentes Directrices. Por consiguiente, o bien las medidas de reparto de cargas requeridas deben aplicarse como parte de la ayuda de rescate, o bien las medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados deben adaptarse de una forma que permita la aplicación ex post de las medidas de reparto de cargas. Dicha aplicación ex post puede lograrse, por ejemplo, mediante una recapitalización, en la que el nuevo capital sea de rango superior al capital existente y a los instrumentos de deuda subordinada, y cumpla al mismo tiempo el marco regulador y de supervisión aplicable.

(53)

Tras la autorización de la ayuda de rescate, el Estado de la AELC debe presentar un plan de reestructuración conforme con las Directrices de reestructuración en el plazo de dos meses a partir de la decisión de autorización temporal de la ayuda. El plan de reestructuración se evaluará sobre la base de las Directrices de reestructuración, teniendo en cuenta los principios de reparto de cargas descritos en las presentes Directrices.

3.3.   REGÍMENES DE RECAPITALIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE LAS PEQUEÑAS ENTIDADES

(54)

Las ayudas concedidas a los bancos pequeños suelen afectar menos a la competencia que las concedidas a los bancos de mayor tamaño. Por esta razón, y para garantizar un trato administrativo proporcionado, es apropiado permitir la aplicación de un procedimiento más simple en el caso de los bancos pequeños, al mismo tiempo que se limitan al mínimo las distorsiones de la competencia. Por lo tanto, el Órgano desea autorizar regímenes de recapitalización y reestructuración de las entidades pequeñas cuando dichos regímenes tengan un objetivo claro y estén limitados a un período de seis meses, y a condición de que cumplan los principios de las Directrices de crisis y, en particular, las exigencias de reparto de cargas establecidas en las presentes Directrices. Por otra parte, la aplicación de este régimen debe limitarse a los bancos con un total del balance no superior a 100 millones EUR. La suma de los balances de los bancos que reciban ayuda en el marco del régimen no debe superar el 1,5 % del valor total de los activos poseídos por los bancos en el mercado nacional del Estado de la AELC afectado.

(55)

El Órgano evaluará esos regímenes para verificar si alcanzan su objetivo y se aplican correctamente. Con este fin, el Estado de la AELC, tras la autorización del régimen, deberá presentar al Órgano informes semestrales sobre la aplicación del mismo.

4.   GARANTÍAS Y APOYO A LA LIQUIDEZ AL MARGEN DEL SUMINISTRO DE LIQUIDEZ POR EL BANCO CENTRAL

(56)

El apoyo a la liquidez y las garantías sobre pasivos estabilizan temporalmente el pasivo del balance de un banco. Por ello, a diferencia de lo que ocurre con las medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados, que en principio deben ir precedidas de la notificación de un plan de reestructuración por parte del Estado de la AELC afectado y de la autorización del Órgano antes de que puedan concederse, el Órgano puede aceptar que los Estados de la AELC notifiquen, antes de la aprobación de un plan de reestructuración, las garantías y el apoyo de liquidez que se han de conceder tras su autorización temporal como ayuda de rescate.

(57)

Las garantías y el apoyo a la liquidez pueden notificarse individualmente al Órgano; además, este también puede autorizar regímenes que contemplen medidas de apoyo a la liquidez para un período máximo de seis meses.

(58)

Tales regímenes deben limitarse a los bancos que no tengan déficit de capital. Cuando un banco con un déficit de capital tiene una necesidad urgente de liquidez, se requiere una notificación individual al Órgano (21). En tales circunstancias, el Órgano aplicará el procedimiento establecido en los puntos 32 a 34 mutatis mutandis, en especial la exigencia de un plan de reestructuración o liquidación, a menos que la ayuda se reembolse en un plazo de dos meses.

(59)

Para recibir la autorización del Órgano, las garantías y el apoyo a la liquidez deben cumplir los siguientes requisitos:

a)

las garantías solo pueden concederse para nuevas emisiones de deuda privilegiada (queda excluida la deuda subordinada);

b)

las garantías solo pueden concederse sobre instrumentos de deuda con plazos de vencimiento comprendidos entre tres meses y cinco años (o de un máximo de siete años en el caso de las obligaciones cubiertas); las garantías con un plazo de vencimiento superior a tres años deben limitarse, salvo en casos debidamente justificados, a un tercio de las garantías pendientes concedidas al banco de que se trate;

c)

el nivel mínimo de remuneración de las garantías estatales debe estar en consonancia con la fórmula establecida en las Directrices prorrogativas de 2011;

d)

debe presentarse al Órgano un plan de reestructuración en el plazo de dos meses en relación con toda entidad de crédito a la que se hayan concedido garantías sobre nuevas obligaciones o sobre obligaciones renovadas, para la que, en el momento de concesión de la nueva garantía, el saldo vivo total de las obligaciones garantizadas (incluidas las garantías concedidas antes de la fecha de esa decisión) sea superior a la ratio del 5 % del total del pasivo y a un importe total de 500 millones EUR;

e)

para cada entidad de crédito que dé lugar a una petición de activación de la garantía, debe presentarse un plan individual de reestructuración o liquidación en el plazo de dos meses tras la activación de la garantía;

f)

los beneficiarios de garantías y apoyo a la liquidez deben abstenerse de hacer publicidad de la ayuda estatal recibida y de aplicar estrategias comerciales agresivas que no aplicarían sin el apoyo del Estado de la AELC.

(60)

Los regímenes de garantía y apoyo a la liquidez deben cumplir los siguientes criterios adicionales:

a)

el régimen debe limitarse a los bancos que no presenten un déficit de capital, según lo certificado por la autoridad de supervisión competente de conformidad con el punto 28;

b)

las garantías con un período de vencimiento superior a tres años deben limitarse a un tercio del total de garantías concedidas al banco de que se trate;

c)

los Estados de la AELC deben informar trimestralmente al Órgano sobre: i) el funcionamiento del régimen, ii) las emisiones de deuda garantizada, y iii) las comisiones aplicadas efectivamente;

d)

los Estados de la AELC deben complementar sus informes sobre el funcionamiento del régimen con información actualizada sobre el coste de emisiones comparables de deuda no garantizada (naturaleza, volumen, calificación crediticia, moneda).

(61)

En casos excepcionales también pueden aprobarse garantías que cubran riesgos del Banco Europeo de Inversiones respecto de los bancos con el fin de restablecer el flujo de préstamo a la economía real en países con unas condiciones de préstamo seriamente perturbadas en comparación con la media del EEE. Al evaluar tales medidas, el Órgano examinará, en particular, si no confieren una ventaja indebida que podría servir, por ejemplo, para desarrollar otras actividades comerciales de esos bancos. Tales garantías solo pueden cubrir un período máximo de siete años. En caso de ser autorizadas por el Órgano, dichas garantías no implican para el banco una obligación de presentar un plan de reestructuración.

5.   SUMINISTRO DE LIQUIDEZ POR LOS BANCOS CENTRALES E INTERVENCIÓN DE LOS SISTEMAS DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE LOS FONDOS DE RESOLUCIÓN

(62)

Las actividades ordinarias de los bancos centrales relacionadas con la política monetaria, como las operaciones de mercado abierto y los instrumentos permanentes, no entran en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales. El apoyo a una entidad de crédito específica (conocida generalmente como «ayuda de urgencia en caso de crisis de liquidez») puede constituir ayuda a menos que se cumplan de forma acumulativa las siguientes condiciones (22):

a)

la entidad financiera tiene falta de liquidez temporal pero es solvente en el momento del suministro de liquidez, que ocurre en circunstancias excepcionales y no forma parte de un paquete de ayuda más amplio;

b)

el instrumento es objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes adecuados en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado;

c)

el Banco Central cobra al beneficiario un tipo de interés penalizador;

d)

la medida se toma por iniciativa del propio Banco Central, y no está respaldada por ninguna contragarantía del Estado.

(63)

Las intervenciones de los fondos de garantía de depósitos para reembolsar a los depositantes de conformidad con las obligaciones que deben cumplir los Estados de la AELC en virtud de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), no constituyen ayuda estatal (24). Sin embargo, la utilización de estos fondos o de fondos similares para ayudar a la reestructuración de entidades de crédito puede constituir ayuda estatal. Aunque pueden provenir del sector privado, los fondos en cuestión pueden constituir ayuda en la medida en la que estén bajo el control del Estado y sea imputable a este la decisión relativa a su utilización (25). El Órgano evaluará la compatibilidad de la ayuda estatal que constituyen tales intervenciones a la luz de las presentes Directrices.

(64)

La ayuda estatal que encierra la intervención de un fondo de resolución se evaluará en el marco de las presentes Directrices con el fin de evaluar su compatibilidad con el Acuerdo EEE.

6.   CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON LAS AYUDAS A LA LIQUIDACIÓN

6.1.   PRINCIPIOS GENERALES

(65)

Los Estados de la AELC fomentarán la salida de los operadores no viables, permitiendo al mismo tiempo que el proceso de salida se produzca de una forma ordenada que permita preservar la estabilidad financiera. Cuando no es razonable esperar que una entidad de crédito en dificultades recupere la viabilidad a largo plazo siempre habrá que contemplar la posibilidad de proceder a su liquidación ordenada.

(66)

El Órgano reconoce que, debido a las peculiaridades de las entidades de crédito, y en ausencia de mecanismos que permitan su resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera, podría no ser posible liquidar una entidad de crédito aplicando procedimientos ordinarios de insolvencia. Por esta razón, las medidas estatales en apoyo de la liquidación de entidades de crédito en dificultades pueden considerarse ayuda compatible a condición de que se cumpla la exigencia especificada en el punto 44.

(67)

El objetivo de una liquidación ordenada debe ser el cese de la actividad de la entidad de crédito en dificultades durante un período de tiempo limitado. Este objetivo implica que no pueden emprender nuevas actividades con terceros. Sin embargo, no impide la ejecución de las actividades en marcha, si ello reduce los costes de la liquidación. Por otra parte, la liquidación debe perseguir en la medida de lo posible la enajenación de partes o de activos de la empresa mediante un proceso competitivo. Un procedimiento de liquidación ordenada requiere que todos los ingresos procedentes de la venta de activos contribuyan a cubrir los costes de liquidación.

(68)

Los Estados de la AELC pueden elegir entre una serie de herramientas para la organización de la liquidación de las entidades de crédito en dificultades. Todas las medidas de ayuda estatal aplicadas en apoyo de dicha liquidación deben cumplir con los principios especificados en los puntos 69 a 82.

6.2.   CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DE LAS AYUDAS A LA LIQUIDACIÓN

(69)

Los Estados de la AELC deben proporcionar un plan para la liquidación ordenada de la entidad de crédito.

(70)

El Órgano evaluará la compatibilidad de las medidas de ayuda que han de aplicarse con vistas a la resolución de las entidades de crédito siguiendo, mutatis mutandis, las líneas establecidas para las ayudas de reestructuración en las secciones 2, 3 y 4 de las Directrices de reestructuración.

(71)

La particular naturaleza del procedimiento de liquidación ordenada suscita las consideraciones expuestas en los puntos 72 a 78.

6.2.1.   Limitación de los costes de liquidación

(72)

Los Estados de la AELC deben demostrar que la ayuda permite la liquidación efectiva de forma ordenada de la entidad de crédito, limitando al mismo tiempo el importe de la ayuda al mínimo necesario para mantener la entidad en la actividad durante la liquidación, se ajusta al objetivo perseguido y cumple con las exigencias en materia de reparto de cargas expuestas en las presentes Directrices.

6.2.2.   Limitación del falseamiento de la competencia

(73)

A fin de evitar falseamientos indebidos de la competencia, la fase de liquidación deberá limitarse al período estrictamente necesario para efectuar una liquidación ordenada.

(74)

En caso de que la entidad de crédito beneficiaria siga operando, no debe competir activamente en el mercado o emprender nuevas actividades. Sus operaciones deben limitarse, en principio, a la continuación y finalización de las actividades en curso con sus clientes actuales. Las nuevas actividades con sus clientes actuales deben limitarse a la modificación de las condiciones de los contratos vigentes y a la reestructuración de los préstamos existentes, a condición de que dichas modificaciones mejoren el valor actual neto de los activos correspondientes.

(75)

La política de precios de la entidad de crédito objeto de liquidación debe diseñarse con el fin de incitar a los clientes a encontrar alternativas más atractivas.

(76)

Cuando sea necesaria una autorización bancaria, por ejemplo, para un banco malo o una entidad temporal creada únicamente para la liquidación ordenada de una entidad de crédito («banco puente»), la misma deberá limitarse a las actividades estrictamente necesarias para la liquidación. La autorización bancaria deberá ser retirada lo más rápidamente posible por la autoridad de supervisión competente.

6.2.3.   Distribución de cargas

(77)

En el contexto de una liquidación ordenada, deberá procurarse minimizar el riesgo moral, particularmente evitándose la concesión de ayuda adicional en beneficio de los accionistas y los tenedores de deuda subordinada. Por ello, los derechos de los accionistas y de los tenedores de deuda subordinada no deben transferirse a ninguna actividad económica que siga ejerciéndose.

(78)

Lo dispuesto en las secciones 3.1.2 y 3.1.3 debe cumplirse mutatis mutandis.

6.3.   VENTA DE UNA ENTIDAD DE CRÉDITO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN ORDENADA

(79)

La venta de una entidad de crédito durante un procedimiento de liquidación ordenada puede implicar ayuda estatal a favor del comprador, a menos que la misma se organice mediante una licitación abierta, competitiva e incondicional y los activos se adjudiquen al mejor postor. En su caso, dicha licitación competitiva deberá permitir la venta de partes de la entidad a diferentes postores.

(80)

En particular, al determinar si existe ayuda al comprador de la entidad de crédito o de partes de la misma, el Órgano examinará si:

a)

el proceso de venta es abierto, incondicional y no discriminatorio;

b)

la venta se realiza en condiciones de mercado;

c)

la entidad de crédito o el Gobierno, dependiendo de la estructura escogida, procura maximizar el precio de venta de los activos y pasivos en cuestión.

(81)

Cuando el Órgano determine que existe ayuda en favor del comprador, evaluará de forma separada la compatibilidad de la misma.

(82)

Si se concede ayuda a la actividad económica que será objeto de venta (en lugar de al comprador de dicha actividad), la compatibilidad de dicha ayuda se someterá a un examen individual a la luz de las presentes Directrices. Si el proceso de liquidación implica la venta de una entidad económica que posee una cuota de mercado significativa, el Órgano evaluará la necesidad de tomar medidas que limiten el falseamiento de la competencia que provocará la ayuda a esa entidad y verificará la viabilidad de dicha entidad a raíz de la venta. En su evaluación de la viabilidad, el Órgano tendrá debidamente en cuenta el tamaño y la solidez del comprador en relación con el tamaño y la solidez de la actividad objeto de adquisición.

6.4.   CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LIQUIDACIÓN ORDENADA

(83)

La aplicación por parte de los Estados de la AELC de regímenes destinados a remediar la situación de las entidades de crédito en dificultades puede incluir la posibilidad de conceder ayuda para garantizar su liquidación ordenada, al mismo tiempo que se limitan los efectos indirectos negativos sobre el sector y sobre la economía en su conjunto.

(84)

El Órgano considera que pueden autorizarse regímenes de ayuda a la liquidación en favor de entidades de crédito de tamaño limitado (26), a condición de que estén bien diseñados para garantizar el cumplimiento de las exigencias de reparto de cargas entre los accionistas y los tenedores de deuda subordinada expuestas en el punto 44 y para eliminar el riesgo moral y resolver otros problemas en materia de competencia.

(85)

La compatibilidad de tales regímenes se evaluará a la luz de las condiciones expuestas en la sección 3. Por consiguiente, al notificar un régimen al Órgano, los Estados de la AELC deben proporcionar información detallada sobre el proceso y sobre las condiciones de las intervenciones a favor de las entidades beneficiarias.

(86)

Dado que el grado de falseamiento de la competencia puede variar en función de la naturaleza de la entidad beneficiaria y de su posición en el mercado, podría ser necesaria una evaluación individual para garantizar que el proceso no provoca falseamientos indebidos de la competencia. Por ello, deben notificarse de forma individual a efectos de autorización las medidas de ayuda enmarcadas en un régimen autorizado a favor de entidades de crédito cuyos activos totales superen los 3 000 millones EUR.

6.5.   SUPERVISIÓN

(87)

Los Estados de la AELC deben proporcionar, al menos con frecuencia anual, informes periódicos sobre el funcionamiento de cada régimen autorizado con arreglo a la sección 6.4. Dichos informes también deben proporcionar información relativa a cada entidad de crédito que esté siendo objeto de liquidación con arreglo a la sección 6.4.

(88)

Con el fin de permitir al Órgano evaluar los progresos del proceso de liquidación ordenada y sus efectos sobre la competencia, los Estados de la AELC deben presentar informes periódicos (al menos con frecuencia anual) sobre el desarrollo del proceso de liquidación de cada banco y un informe final al término de dicho proceso. En algunos casos, se podrá designar a un administrador encargado de la supervisión y/o a un administrador encargado de las cesiones a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones a las que se supedita la aplicación de la ayuda.

7.   FECHA DE APLICACIÓN Y PERÍODO DE VIGENCIA

(89)

El Órgano aplicará los principios expuestos en las presentes Directrices a partir del 1 de diciembre de 2013.

(90)

Las notificaciones registradas por el Órgano antes del 1 de diciembre de 2013 se examinarán a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación.

(91)

El Órgano examinará la compatibilidad con el Acuerdo EEE de toda ayuda que se conceda sin su autorización y, por tanto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, sobre la base de las presentes Directrices si una parte o la totalidad de dicha ayuda se concedió después de la publicación de las presentes Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo.

(92)

En todos los demás casos, realizará el examen sobre la base de las Directrices de crisis vigentes en el momento de concesión de la ayuda.

(93)

El Órgano examinará las presentes Directrices según considere adecuado, particularmente con el fin de tener en cuenta las modificaciones de las condiciones de mercado o del marco reglamentario que puedan afectar a las normas establecidas en las mismas.

(94)

Se retiran las Directrices bancarias de 2008 con efectos a partir del 30 de noviembre de 2013.

(95)

Se retiran el punto 47 y el anexo 5 de las Directrices sobre activos deteriorados.

(96)

Se adaptan las Directrices de reestructuración de la forma siguiente:

 

En el punto 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Cuando una entidad financiera haya recibido ayuda estatal, el Estado de la AELC de que se trate deberá presentar un plan de reestructuración con el fin de confirmar o reestablecer la viabilidad a largo plazo de cada banco sin depender de la ayuda estatal.».

 

Se suprime la nota a pie de página no 6 relativa al punto 4.

 

El punto 7, tercer guion, se sustituye por el texto siguiente: «El Órgano aplicará el principio básico de la adecuada distribución de cargas entre los Estados de la AELC y los bancos beneficiarios teniendo presente la situación financiera general.».

 

Se suprime el punto 8.

 

En la nota a pie de página no 28 relativa al punto 21, la primera frase se sustituye por la siguiente: «Véase la sección 6 de las Directrices bancarias de 2013.».

 

El punto 25 se sustituye por el siguiente texto: «Cualquier excepción a una distribución adecuada de las cargas ex ante que pueda haber sido concedida excepcionalmente antes de la concesión de un plan de reestructuración por razones de estabilidad financiera debe compensarse con una nueva aportación en una fase posterior de la reestructuración, por ejemplo, mediante cláusulas de reembolso y/o una reestructuración de mayor envergadura, con inclusión de medidas adicionales para limitar el falseamiento de la competencia.».


(1)  Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera («Comunicación bancaria 2013») (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1).

(2)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («Directrices sobre ayudas estatales»), adoptadas y emitidas por el Órgano el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «DO») (DO L 231 de 3.9.1994, p. 1 y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1). Las Directrices se modificaron en último lugar el 23 de octubre de 2013. La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en la página web del Órgano: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/. La parte VIII de las Directrices sobre ayudas estatales establece las normas temporales relativas a la crisis financiera en la siguiente serie de Directrices de crisis:

1)

aplicación de las normas de ayuda estatal a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras («Directrices bancarias») (DO L 17 de 20.1.2011, p. 1 y Suplemento EEE no 3 de 20.1.2011, p. 1);

2)

recapitalización de las instituciones financieras en la actual crisis financiera («Directrices de recapitalización») (DO L 17 de 20.1.2011, p. 1 y Suplemento EEE no 3 de 20.1.2011, p. 1);

3)

marco temporal para las medidas de ayuda estatal de apoyo al acceso a la financiación en la actual crisis financiera y económica («Directrices sobre el marco temporal») (DO L 17 de 20.1.2011, p. 1 y Suplemento EEE no 3 de 20.1.2011, p. 1);

4)

tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario del EEE («Directrices sobre activos cuyo valor ha sufrido un deterioro») (DO L 23 de 27.1.2011, p. 31 y Suplemento EEE no 4 de 27.1.2011, p. 1);

5)

recuperación de la viabilidad y evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales («Directrices sobre reestructuración») (DO L 282 de 24.10.2013, p. 72 y Suplemento EEE no 58 de 24.10.2013, p. 1).

Las directrices sobre la crisis financiera se prorrogaron dos veces, en 2011 («Directrices prorrogativas para 2011») (DO L 332 de 15.12.2011, p. 20 y Suplemento EEE no 67 de 15.12.2011, p. 7) y en 2012 («Directrices prorrogativas para 2012») (DO L 282 de 24.10.2013, p. 72 y Suplemento EEE no 58 de 24.10.2013, p. 1).

(3)  Véanse las Directrices prorrogativas de 2011, apartado 14.

(4)  Las iniciativas por las que se establece una unión bancaria fueron principalmente elaboradas para la zona del euro, dado que los miembros del euro tienen distintos instrumentos en común pero no tienen una supervisión compartida. Los Estados miembros de la UE no pertenecientes a la zona del euro, sin embargo, tendrán la posibilidad de participar, si así lo desean. En la actualidad, no está claro en qué medida los Estados miembros de la UE no pertenecientes a la zona del euro podrán decidir participar en estas iniciativas. Por lo que se refiere a los Estados de la AELC-EEE, el Grupo de Trabajo de la AELC sobre servicios financieros ha seguido la evolución en la UE con gran interés y se le ha presentado información procedente de la UE sobre la unión bancaria. Sin embargo, todavía no se ha llevado a cabo un debate sobre la posible participación de los Estados de la AELC.

(5)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, de 6 de junio de 2012, COM(2012) 280 final. El Grupo de Trabajo de la AELC sobre los servicios financieros sigue de cerca los avances de la UE. Parece que esta propuesta podría considerarse pertinente a efectos del EEE y, por tanto, podría incorporarse al Acuerdo EEE una vez adoptada por la UE.

(6)  Véanse, por ejemplo, las Directrices de reestructuración, apartado 22.

(7)  Ibídem, apartado 24.

(8)  Véase la sección 1.2 de las Directrices sobre el marco temporal del Órgano y la referencia que figura allí al documento de trabajo de los servicios de la DG de Competencia de 30 de abril de 2010, «The application of state aid rules to government guarantee schemes covering bank debt to be issued after 30 June 2010».

(9)  Esas Directrices imponen la obligación de presentar un plan de reestructuración a todos los bancos que sean beneficiarios de ayuda estatal en forma de medidas de recapitalización o de rescate de activos deteriorados, con independencia del importe de la ayuda.

(10)  Por «autoridad de supervisión competente» se entiende cualquier autoridad nacional competente designada por los Estados del EEE participantes de conformidad con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1), adaptada al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2008 (DO L 257 de 25.9.2008, p. 27 y Suplemento EEE no 58 de 25.9.2008, p. 9), o el Banco Central Europeo, en el ejercicio de las funciones de supervisión que le confiere el artículo 1 de la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante en el mecanismo único de supervisión. Por lo que se refiere a la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo mencionada anteriormente, el Grupo de Trabajo de la AELC sobre los servicios financieros sigue de cerca los avances de la UE.

(11)  Véase la nota 2 a pie de página.

(12)  Tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, adaptada al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2008 (para las referencias de publicación, véase la nota 10 a pie de página).

(13)  Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3), adaptada al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2011 (DO L 262 de 6.10.2011, p. 45, y Suplemento EEE no 54 de 6.10.2011, p. 57).

(14)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), adaptada al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/2004 (DO L 277 de 26.8.2004, p. 172, y Suplemento EEE no 43 de 26.8.2004, p. 156).

(15)  Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1), adaptada al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 95/1999 de 16 de julio de 1999 (DO L 296 de 23.11.2000, p. 61 y Suplemento EEE no 55 de 23.11.2000, p. 160).

(16)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). El acto no ha sido incorporado al Acuerdo EEE.

(17)  Según publica la OCDE en su sitio web relativo a los salarios medios anuales en precios constantes en el último año para el que se dispone de datos, http://stats.oecd.org/Index.aspx.

(18)  Según define el artículo 26 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). La preparación para la incorporación del acto está en curso en la AELC.

(19)  Esto se puede lograr, por ejemplo, creando una sociedad de cartera. La propiedad del banco se contabilizaría en el activo de la sociedad de cartera, mientras que el capital, los instrumentos financieros híbridos y la deuda subordinada contabilizados en el balance del banco antes de la intervención de la ayuda estatal constituyen el pasivo de la sociedad de cartera con la misma estructura de prelación que existía en el banco antes de la intervención.

(20)  Por ejemplo, si la recompra se realiza con una rebaja porcentual del valor nominal respecto del precio de mercado de dos dígitos (o, caso de no existir un mercado, respecto de una estimación de lo que podría ser el precio de mercado) para generar beneficios, o si la recompra forma parte de un intercambio que proporciona a la entidad de crédito un capital de mayor calidad que reduce el déficit de capital.

(21)  Los bancos que ya hayan recibido una ayuda de rescate autorizada en la fecha de entrada en vigor de las presentes Directrices, pero que todavía no hayan obtenido la autorización final de la ayuda de reestructuración, pueden recibir una ayuda en el marco de un régimen de apoyo a la liquidez sin notificación individual.

(22)  En tales casos, las medidas se evaluarán posteriormente como parte del plan de reestructuración.

(23)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5), mencionada en el punto 19 bis del capítulo II (ii) del anexo IX del Acuerdo EEE.

(24)  Véase, por analogía, el asunto T-351/02 Deutsche Bahn contra Comisión, Rec. 2006, p. II-1047, apartado 114, así como el asunto C-460/07 Puffer, Rec. 2009, p. I-3251, apartado 70.

(25)  Véase el régimen de liquidación danés, DO C 312 de 17.11.2010, p. 5.

(26)  Véase, por ejemplo, N 407/10, régimen de liquidación danés aplicable a los bancos, DO C 312 de 17.11.2010, p. 7.