26.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 277/12


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 13 de junio de 2013

en el asunto E-11/12

Beatrix Susanne Koch, Lothar Hummel y Stefan Müller contra Swiss Life (Liechtenstein) AG

[Directiva 90/619/CEE — Directiva 92/96/CEE — Directiva 2002/83/CE — Directiva 2002/92/CE — Seguro de vida — Beneficios vinculados a fondos de inversión — Obligación de proporcionar asesoramiento razonable — Información que deberá comunicarse al tomador de seguro, antes de la celebración del contrato — Principio de equivalencia — Principio de eficacia]

2013/C 277/10

En el asunto E-11/12 Beatrix Susanne Koch, Lothar Hummel y Stefan Müller contra Swiss Life (Liechtenstein) AG – SOLICITUD al Tribunal del fürstliche Landgericht des Fürstentums Liechtenstein (Tribunal de Justicia del Principado de Liechtenstein), de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, sobre la interpretación de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE; de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida); de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, y de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, el Tribunal integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, y Per Christiansen y Páll Hreinsson (Juez Ponente), Jueces, dictó sentencia el 13 de junio de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

1)

La Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida), y la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, deben interpretarse en el sentido de que no exigen a la empresa de seguros que asesore al tomador de seguro antes de la celebración del contrato.

2)

El artículo 31 y los puntos a.11 y a.12 de la letra A del anexo II de la Directiva 92/96/CEE y el artículo 36 y los puntos a.11 y a.12 de la letra A del anexo III de la Directiva 2002/83/CE deben interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de todas las circunstancias pertinentes del asunto sometido, determinar si la información escrita comunicada al tomador antes de la celebración de un contrato de seguro de vida vinculado a fondos de inversión es completa, clara y exacta, así como

suficiente para definir los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta) y

suficiente para describir la naturaleza de los activos subyacentes,

de manera que el tomador potencial pudiera escoger el contrato mejor adaptado a sus necesidades.

3)

En la medida en que la información sea completa y se comunique al tomador en las condiciones establecidas en el artículo 31 de la Directiva 92/96/CEE y el artículo 36 de la Directiva 2002/83/CE, así como de conformidad con otras normas aplicables a la comunicación de información al tomador, basta con que la información que figura en el anexo II y el anexo III, respectivamente, la comunique al tomador un tercero, por ejemplo, un mediador de seguros.

4)

En circunstancias como las de este asunto, el Acuerdo EEE y las Directivas 92/96/CEE y 2002/83/CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a ninguna norma nacional que prevea un procedimiento de reclamación administrativa después de haberse incurrido en pérdidas debido al incumplimiento por parte de la empresa de seguros de las obligaciones de información establecidas en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 92/96/CEE y en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE, siempre que,

en primer lugar, el derecho a exigir una indemnización por el perjuicio pecuniario provocado por el incumplimiento por las empresas de seguros de la obligación de comunicar la información establecida en el anexo II de la Directiva 92/96/CEE y el anexo III de la Directiva 2002/83/CE no sea menos favorable que el aplicable a las acciones nacionales similares y,

en segundo lugar, que la aplicación del Derecho nacional no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil para el tomador ejercer los derechos conferidos por las Directivas.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si se cumplen estas dos condiciones.