10.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 325/6


Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2011 por Hurtigruten ASA contra el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-10/11)

2011/C 325/03

Hurtigruten ASA, representada por Siri Teigum, abogado, y Odd Stemsrud, abogado, gabinete de abogados Thommessen AS, Haakon VII’s gate 10, 0116 Oslo (Noruega), interpuso recurso el 29 de agosto de 2011 contra el Órgano de Vigilancia de la AELC ante el Tribunal de la AELC.

El demandante solicita al Tribunal de la AELC:

1)

anular la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 205/11/COL, de 29 de junio de 2011, respecto al Acuerdo Adicional del Servicio Hurtigruten;

2)

a título subsidiario, declarar nulos los artículos 2, 3 y 4 de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 205/11/COL, de 29 de junio de 2011, en la medida en que ordenan la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1 de dicha decisión; y además

3)

ordenar al Órgano de Vigilancia de la AELC soportar sus propios gastos y pagar aquellos contraídos por Hurtigruten ASA.

Antecedentes de hecho y de Derecho y motivos invocados:

El demandante, Hurtigruten ASA, es una sociedad anónima que efectúa actividades de viaje y transporte en Noruega y el extranjero.

El 28 de noviembre de 2008, las autoridades noruegas informaron al Órgano de Vigilancia de la AELC de la renegociación del acuerdo entre las autoridades noruegas y Hurtigruten ASA relativo a la adquisición de servicios de transporte entre Bergen y Kirkenes, en Noruega. El 14 de julio de 2010, el Órgano de Vigilancia de la AELC informó a las autoridades noruegas de su intención de incoar el procedimiento de investigación formal fijado en el artículo 1, apartado 2, de la primera parte del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en relación con los pagos adicionales a Hurtigruten en 2008.

Con la decisión no 205/11/COL, el Órgano de Vigilancia de la AELC decidió que el Acuerdo Adicional constituía una ayuda de Estado, incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE según lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, dado que constituye una forma de compensación excesiva por servicios públicos.

El demandante alega, entre otros aspectos, que el Órgano de Vigilancia de la AELC basó la decisión impugnada en errores manifiestos de derecho y/o apreciación:

de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, relativo al derecho del Gobierno noruego a asegurar que los resultados de una empresa encargada de llevar a cabo servicios de interés económico general no se vean afectados cuando existe riesgo para su funcionamiento continuo, y qué nivel de compensación puede otorgarse en tales circunstancias,

de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, y el marco Altmark y la subsiguiente ejecución de la decisión,

del artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE, y de la aplicabilidad de las Directrices sobre ayudas de Estado para la asistencia que permita rescatar y reestructurar empresas en dificultad, y además alega

que la decisión debe anularse en base a la falta de motivos aducidos por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC para apoyar su decisión, tal y como se requiere en el artículo 16 SCA, vulneración del principio de buena administración, incumplimiento de la obligación de diligencia, falta de base jurídica en el Protocolo 3 SCA y/o vulneración del principio de seguridad jurídica.