14.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/13


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 22 de noviembre de 2012

en el Asunto E-17/11

Aresbank SA contra Landsbankinn hf., Fjármálaeftirlitið (la Autoridad de Supervisión Financiera) y el Estado islandés

(Directiva 94/19/CE — Directiva 2000/12/CE — Directiva 2006/48/CE — Admisibilidad — Legislación nacional por la que se adoptan disposiciones del Derecho del EEE para regular situaciones puramente internas — Concepto de depósito — Préstamos interbancarios — Reconocimiento mutuo de la autorización para emprender la actividad comercial de entidad de crédito y ejercerla — Aplicabilidad de las decisiones del Comité Mixto del EEE)

2013/C 75/07

En el Asunto E-17/11 Aresbank SA contra Landsbankinn hf., Fjármálaeftirlitið (la Autoridad de Supervisión Financiera) y el Estado islandés — PETICIÓN dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, por Hæstiréttur Íslands (Tribunal Supremo de Islandia), relativa a la interpretación del término «depósito» en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher, Presidente, y Per Christiansen (Juez Ponente) y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2012, cuyo fallo es la siguiente:

1)

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos debe interpretarse en el sentido de que los fondos que una entidad de crédito prestamista entrega a una entidad de crédito prestataria, y que deben ser restituidos en una fecha predeterminada, junto con los intereses que hayan sido especialmente negociados, deben considerarse depósitos a efectos de dicha disposición. Esta norma se aplica aunque los fondos no estén depositados en una cuenta especial a nombre de la entidad de crédito prestamista, aunque la entidad de crédito prestataria no haya emitido ningún documento especial en el que se consigne la recepción de los fondos, aunque no haya pagado primas por esos fondos al Fondo de Garantía de Depositantes e Inversores, y aunque los fondos no se hayan inscrito como depósito en la contabilidad de la entidad de crédito prestataria.

No obstante, esos fondos transferidos de una entidad de crédito a otra, de conformidad con un contrato de préstamo, constituyen depósitos no cubiertos por los sistemas de garantía previstos en la Directiva 94/19/CE. Por consiguiente, esos fondos no son admisibles a efectos de reembolso con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. Por lo tanto, puede hacerse una distinción entre una definición funcional de los depósitos admisibles con arreglo a la Directiva 94/19/CE, basada en el artículo 1, apartado 1, leído en relación con el artículo 2, y una definición técnica, que incluye también los depósitos no cubiertos por los sistemas de garantía previstos en la Directiva 94/19/CE y que, por tanto, no son admisibles a efectos de reembolso. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a efectos del presente asunto, si ha de aplicarse una definición técnica o funcional de depósito con arreglo al Derecho nacional.

2)

Para determinar si un préstamo entre dos entidades de crédito en el EEE es un depósito a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE, es irrelevante que el Estado de origen del banco prestatario haya hecho uso de la potestad conferida en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19/CE para excluir los depósitos de las entidades financieras de la garantía de depósitos.

3)

Cuando una entidad de crédito que presta fondos en el mercado interbancario está autorizada para aceptar depósitos del público, es irrelevante para la calificación como depósito, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE, de un préstamo interbancario concedido por esta entidad a otra entidad de crédito, que no acepte dichos depósitos sino que financie sus operaciones mediante contribuciones de su propietario y a través de la emisión de instrumentos financieros, volviendo a prestar después ese dinero en el mercado interbancario, a menos que la autoridad competente haya retirado a la entidad la autorización para emprender la actividad comercial de entidad de crédito y ejercerla.