21.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 366/96 |
RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 150/06/COL
de 17 de mayo de 2006
relativa a un programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2006
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5(2)(b) y su Protocolo 1,
Visto el acto mencionado en el punto 31a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1) ), modificado y adaptado al Acuerdo sobre el EEE por su Protocolo 1 y, en particular, por su artículo 22(3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2005 los Estados de la AELC indicaron que sería conveniente que en 2006 se aplicara un programa coordinado de controles sobre determinadas cuestiones. |
(2) |
Aunque el acto citado en el punto 33 del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2) ), tal como fue modificado, establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los alimentos para animales, no existen normas del EEE para otras micotoxinas, tales como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol, las fumonisinas y las toxinas T-2 y HT-2. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas mediante muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación con vistas al desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de recolección, almacenamiento y transporte. Habida cuenta de que la concentración de micotoxinas varía de un año a otro, conviene recopilar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas mencionadas. |
(3) |
Los resultados de anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos destinados a especies o categorías de animales para los cuales no están autorizadas estas sustancias activas indican que se sigue produciendo este tipo de infracciones. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11(2) del acto mencionado en el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (3) ), es importante velar por la reducción efectiva de los antibióticos utilizados como aditivos en la alimentación animal. |
(4) |
La participación de Noruega e Islandia en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo II de la presente Recomendación relativos a las sustancias no autorizadas como aditivos alimentarios deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que les afectan del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE y, en especial, del acto citado en el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003). |
(5) |
Es importante velar por el cumplimiento efectivo de las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación pertinente del EEE. |
(6) |
La participación de Islandia en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo III de la presente Recomendación, relativos a las restricciones a la producción y uso de piensos de origen animal deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que le afectan del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE. |
(7) |
Es necesario asegurarse de que los niveles de cobre y cinc (oligoelementos) en alimentos compuestos para cerdos no superen el contenido máximo establecido por el acto mencionada en el punto 1zq del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (4) ), tal como fue modificado. La participación de Noruega en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo IV deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que le afectan del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE. |
Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de Alimentación Vegetal y Animal de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC,
RECOMIENDA:
1. |
Se recomienda que los Estados de la EFTA lleven a cabo durante el año 2006 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:
|
2. |
Se recomienda que los Estados de la AELC incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 en un capítulo aparte del informe anual sobre actividades de control que deben enviar al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 1 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 22(2) del acto mencionado en el punto 31a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 95/53/CE) y con la última versión del modelo armonizado de informe. |
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Kristján Andri STEFÁNSSON
Miembro del Colegio
Niels FENGER
Director
(1) DO L 265, de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234, de 1.9.2001, p. 55).
(2) DO L 140, de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271, de 30.9.2006, p. 53).
(3) DO L 268, de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59, de 5.3.2005, p. 8)
(4) DO L 187, de 26.7.2003, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1980/2005 (DO L 318, de 6.12.2005, p. 3).
ANEXO I
Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos
Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1(a)
Piensos |
Muestreo (aleatorio o específico) |
Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg en relación con un pienso con un índice de humedad del 12 %) |
|||||||
Clase (1) |
Tipo (2) |
País de origen |
|
Aflatoxina B1 |
Ocratoxina A |
Zearalenona |
Deoxinivalenol |
Fumonisinas (3) |
Toxinas T - 2 y HT - 2 (4) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La autoridad competente debe indicar asimismo:
— |
las medidas adoptadas cuando se superan los niveles máximos de aflatoxina B1; |
— |
los métodos de análisis utilizados; |
— |
los umbrales de detección. |
(1) Selecciónese una de las clases siguientes: materias primas para piensos, aditivo para piensos, premezcla, pienso complementario, pienso completo o pienso compuesto.
(2) Selecciónese uno de los tipos siguientes: (a) en el caso de las materias primas para piensos, el nombre de las materias primas, tal como se menciona en la parte B del Anexo del acto mencionado en el punto 14a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE); (b) en el caso de otros alimentos para animales, las especies a las que se destinan.
(3) La concentración de fumonisinas B1 y B2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.
(4) La concentración de las toxinas T-2 y HT-2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.
ANEXO II
Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos
Ciertos sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del acto al que se refiere el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003).
La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos constituye una infracción.
Las sustancias medicamentosas que deben controlarse deberán elegirse entre las siguientes:
1. |
Sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:
|
2. |
Sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:
|
3. |
Sustancias medicamentosas que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos: otras sustancias Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1(b)
|
La autoridad competente debe indicar asimismo:
— |
el número total de muestras examinadas; |
— |
los nombres de las sustancias analizadas; |
— |
los métodos de análisis utilizados; |
— |
los umbrales de detección. |
(1) Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de una investigación llevada a cabo por la autoridad competente.
ANEXO III
Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados de la AELC deberían emprender en 2006 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.
Con el fin, sobre todo, de asegurarse de la aplicación efectiva de la prohibición de utilizar proteínas animales transformadas en la alimentación de determinados animales, tal como establece el Anexo IV del acto mencionado en el punto 7.1.12 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1) ), los Estados de la AELC deben poner en práctica un programa centrado en los controles específicos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados de la AELC deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.
Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:
Instalaciones |
Criterios |
Ponderación |
||||||||||
Fábricas de piensos |
|
|
||||||||||
Puestos de inspección fronterizos y otros puntos de entrada en la Comunidad |
|
|
||||||||||
Explotaciones |
|
|
||||||||||
Distribuidores |
|
|
||||||||||
Mezcladoras móviles |
|
|
||||||||||
Medios de transporte |
|
|
Como alternativa a estas instalaciones y criterios, los Estados de la AELC pueden enviar su propia evaluación de riesgos al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 31 de mayo de 2006.
El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).
Los controles podrían ampliarse asimismo al análisis del polvo en vehículos, equipos de fabricación y zonas de almacenamiento.
Todos los Estados de la AELC deberían efectuar anualmente al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas y tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. En espera de la aprobación de nuevos métodos, deben utilizarse, para analizar las muestras, la identificación y la evaluación mediante examen microscópico, tal como se describen en el acto mencionado en el punto 31i del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva de la Comisión 2003/CE/126 relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (2) ). La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos debería considerarse una infracción a la prohibición relativa a los piensos.
Los resultados de los programas de inspección deberán comunicarse al Órgano de Vigilancia de la AELC utilizando los siguientes formularios.
Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)
A. Controles documentados
Fase |
Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas |
Número de infracciones no establecidas sobre la base de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales |
Importación de materias primas para piensos |
|
|
Almacenamiento de materias primas para piensos |
|
|
Fábricas de piensos |
|
|
Mezcladoras propias/mezcladoras móviles |
|
|
Intermediarios de piensos |
|
|
Medio de transporte |
|
|
Explotaciones que tienen no rumiantes |
|
|
Explotaciones que tienen rumiantes |
|
|
Otros: |
|
|
B. Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas
Instalaciones |
Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas |
Número de muestras no conformes |
|||||||
Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres |
Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces |
||||||||
Materias primas para piensos |
Piensos compuestos |
Materias primas para piensos |
Piensos compuestos |
Materias primas para piensos |
Piensos compuestos |
||||
para rumiantes |
para no rumiantes |
para rumiantes |
para no rumiantes |
para rumiantes |
para no rumiantes |
||||
A la importación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fábricas de piensos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Intermediarios/almacenamiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Medios de transporte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Mezcladoras propias/mezcladoras móviles |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En la explotación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C. Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas
|
Mes de la toma de muestras |
Tipo, grado y origen de la contaminación |
Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas) |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
4 |
|
|
|
5 |
|
|
|
… |
|
|
|
(1) DO L 147, de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1993/2004 de la Comisión (DO L 344, de 20.11.2004, p. 12).
ANEXO IV
Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos
Tipo de pienso compuesto (categoría de animal) |
Oligoelemento (cobre o zinc) |
Nivel constatado (mg/kg de pienso completo) |
Razón para superar el contenido máximo (1) |
Medida adoptada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Establecida a raíz de una investigación realizada por la autoridad competente.