21.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 366/96


RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 150/06/COL

de 17 de mayo de 2006

relativa a un programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2006

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5(2)(b) y su Protocolo 1,

Visto el acto mencionado en el punto 31a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal  (1) ), modificado y adaptado al Acuerdo sobre el EEE por su Protocolo 1 y, en particular, por su artículo 22(3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2005 los Estados de la AELC indicaron que sería conveniente que en 2006 se aplicara un programa coordinado de controles sobre determinadas cuestiones.

(2)

Aunque el acto citado en el punto 33 del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal  (2) ), tal como fue modificado, establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los alimentos para animales, no existen normas del EEE para otras micotoxinas, tales como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol, las fumonisinas y las toxinas T-2 y HT-2. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas mediante muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación con vistas al desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de recolección, almacenamiento y transporte. Habida cuenta de que la concentración de micotoxinas varía de un año a otro, conviene recopilar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas mencionadas.

(3)

Los resultados de anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos destinados a especies o categorías de animales para los cuales no están autorizadas estas sustancias activas indican que se sigue produciendo este tipo de infracciones. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11(2) del acto mencionado en el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal  (3) ), es importante velar por la reducción efectiva de los antibióticos utilizados como aditivos en la alimentación animal.

(4)

La participación de Noruega e Islandia en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo II de la presente Recomendación relativos a las sustancias no autorizadas como aditivos alimentarios deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que les afectan del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE y, en especial, del acto citado en el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003).

(5)

Es importante velar por el cumplimiento efectivo de las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación pertinente del EEE.

(6)

La participación de Islandia en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo III de la presente Recomendación, relativos a las restricciones a la producción y uso de piensos de origen animal deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que le afectan del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE.

(7)

Es necesario asegurarse de que los niveles de cobre y cinc (oligoelementos) en alimentos compuestos para cerdos no superen el contenido máximo establecido por el acto mencionada en el punto 1zq del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos  (4) ), tal como fue modificado. La participación de Noruega en los programas que pertenecen al ámbito de aplicación del Anexo IV deberá evaluarse teniendo en cuenta las exenciones que le afectan del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE.

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité de Alimentación Vegetal y Animal de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC,

RECOMIENDA:

1.

Se recomienda que los Estados de la EFTA lleven a cabo durante el año 2006 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

(a)

la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras debería comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de muestreos específicos, las muestras deberían ser materias primas para piensos de las que se sospeche que pudieran contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y las materias primas para piensos almacenadas durante un período prolongado o transportadas por mar en trayectos largos. En el caso de la aflatoxina B1, también debería prestarse especial atención a los piensos compuestos para el ganado lechero que no sea el vacuno lechero; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el Anexo I;

(b)

los coccidiostáticos y/o histomonostáticos, autorizados o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, presentes con frecuencia en premezclas y piensos compuestos no medicados en los que estas sustancias no estén autorizadas; los controles deberían centrarse en esas sustancias en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el Anexo II;

(c)

la aplicación de la retirada progresiva de los antibióticos como aditivos en la alimentación animal, tal como se establece en el Anexo II;

(d)

la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, tal como se establece en el Anexo III;

(e)

los niveles de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos, tal como se establece en el Anexo IV.

2.

Se recomienda que los Estados de la AELC incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 en un capítulo aparte del informe anual sobre actividades de control que deben enviar al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 1 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 22(2) del acto mencionado en el punto 31a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 95/53/CE) y con la última versión del modelo armonizado de informe.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2006.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio

Niels FENGER

Director


(1)  DO L 265, de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234, de 1.9.2001, p. 55).

(2)  DO L 140, de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271, de 30.9.2006, p. 53).

(3)  DO L 268, de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59, de 5.3.2005, p. 8)

(4)  DO L 187, de 26.7.2003, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1980/2005 (DO L 318, de 6.12.2005, p. 3).


ANEXO I

Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos

Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1(a)

Piensos

Muestreo (aleatorio o específico)

Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg en relación con un pienso con un índice de humedad del 12 %)

Clase (1)

Tipo (2)

País de origen

 

Aflatoxina B1

Ocratoxina A

Zearalenona

Deoxinivalenol

Fumonisinas (3)

Toxinas T - 2 y HT - 2 (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debe indicar asimismo:

las medidas adoptadas cuando se superan los niveles máximos de aflatoxina B1;

los métodos de análisis utilizados;

los umbrales de detección.


(1)  Selecciónese una de las clases siguientes: materias primas para piensos, aditivo para piensos, premezcla, pienso complementario, pienso completo o pienso compuesto.

(2)  Selecciónese uno de los tipos siguientes: (a) en el caso de las materias primas para piensos, el nombre de las materias primas, tal como se menciona en la parte B del Anexo del acto mencionado en el punto 14a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE); (b) en el caso de otros alimentos para animales, las especies a las que se destinan.

(3)  La concentración de fumonisinas B1 y B2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.

(4)  La concentración de las toxinas T-2 y HT-2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.


ANEXO II

Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos

Ciertos sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del acto al que se refiere el punto 1a del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 1831/2003).

La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos constituye una infracción.

Las sustancias medicamentosas que deben controlarse deberán elegirse entre las siguientes:

1.

Sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

 

clorhidrato de robenidina (Cycostat 66G),

 

decoquinato (Deccox),

 

diclazuril (Clinacox 0,2 %),

 

hidrobromuro de halofuginona (Stenorol),

 

lasalocida A de sodio (Avatec 15 %),

 

maduramicina de amonio alfa (Cygro 1 %),

 

monensina sódica (Elancoban G100, 100, G200, 200),

 

narasina,

 

narasina — nicarbazina (Maxiban G160),

 

salinomicina de sodio (Sacox 120G, 120),

 

semduramicina de sodio (Aviax 5 %).

2.

Sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

 

amprolio,

 

amprolio/etopabato,

 

arprinocida,

 

avilamicina,

 

avoparcina,

 

bacitracina zinc,

 

carbadox,

 

dimetridazol,

 

dinitolmida,

 

espiramicina,

 

flavofosfolipol,

 

fosfato de tilosina,

 

ipronidazol,

 

meticlorpindol,

 

meticlorpindol/metilbenzocuato,

 

nicarbazina,

 

nifursol,

 

olaquindox,

 

ronidazol,

 

tetraciclinas,

 

virginiamicina,

 

otras sustancias antimicrobianas.

3.

Sustancias medicamentosas que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

otras sustancias

Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1(b)

Tipo de pienso (especie y categoría de animales)

Sustancia detectada

Contenido constatado

Causa de la infracción (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debe indicar asimismo:

el número total de muestras examinadas;

los nombres de las sustancias analizadas;

los métodos de análisis utilizados;

los umbrales de detección.


(1)  Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de una investigación llevada a cabo por la autoridad competente.


ANEXO III

Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados de la AELC deberían emprender en 2006 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

Con el fin, sobre todo, de asegurarse de la aplicación efectiva de la prohibición de utilizar proteínas animales transformadas en la alimentación de determinados animales, tal como establece el Anexo IV del acto mencionado en el punto 7.1.12 del Capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles  (1) ), los Estados de la AELC deben poner en práctica un programa centrado en los controles específicos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados de la AELC deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

Instalaciones

Criterios

Ponderación

Fábricas de piensos

Fábricas de piensos de doble flujo que producen piensos compuestos para rumiantes y piensos compuestos para no rumiantes que contienen proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción.

Fábricas de piensos con antecedentes de incumplimiento o sobre las que existen sospechas de incumplimiento.

Fábricas de piensos que importan grandes cantidades de piensos de alto contenido proteínico, tales como harina de pescado, harina de soja, harina de gluten de maíz y concentrados de proteínas.

Fábricas de piensos con una gran producción de piensos compuestos.

Riesgo de contaminación cruzada derivada de procedimientos operativos internos (tales como la dedicación de los silos, el control de la separación efectiva de las cadenas de producción, el control de los ingredientes, la existencia de un laboratorio interno o los procedimientos de muestreo).

 

Puestos de inspección fronterizos y otros puntos de entrada en la Comunidad

Alto/bajo volumen de importaciones de piensos.

Piensos con un alto contenido proteínico.

 

Explotaciones

Mezcladoras propias que utilizan proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción.

Explotaciones que tienen rumiantes y otras especies (riesgo de alimentación cruzada).

Explotaciones que compran piensos al por mayor.

 

Distribuidores

Almacenes y almacenamiento intermedio de piensos con un alto contenido proteínico.

Volumen importante de piensos comercializados al por mayor.

Distribuidores de piensos compuestos producidos en el extranjero.

 

Mezcladoras móviles

Mezcladoras que producen piensos para rumiantes y no rumiantes.

Mezcladoras con antecedentes de incumplimiento, o sobre las que existen sospechas de incumplimiento.

Mezcladoras que incorporan piensos con un alto contenido proteínico.

Mezcladoras que producen grandes cantidades de piensos.

Mezcladoras que trabajan para un gran número de explotaciones, incluidas explotaciones que tienen rumiantes.

 

Medios de transporte

Vehículos utilizados para el transporte de proteínas animales transformadas y de piensos.

Vehículos con antecedentes de incumplimiento o sobre los que existen sospechas de incumplimiento.

 

Como alternativa a estas instalaciones y criterios, los Estados de la AELC pueden enviar su propia evaluación de riesgos al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 31 de mayo de 2006.

El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

Los controles podrían ampliarse asimismo al análisis del polvo en vehículos, equipos de fabricación y zonas de almacenamiento.

Todos los Estados de la AELC deberían efectuar anualmente al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas y tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. En espera de la aprobación de nuevos métodos, deben utilizarse, para analizar las muestras, la identificación y la evaluación mediante examen microscópico, tal como se describen en el acto mencionado en el punto 31i del Capítulo II del Anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva de la Comisión 2003/CE/126 relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos  (2) ). La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos debería considerarse una infracción a la prohibición relativa a los piensos.

Los resultados de los programas de inspección deberán comunicarse al Órgano de Vigilancia de la AELC utilizando los siguientes formularios.

Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)

A.   Controles documentados

Fase

Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas

Número de infracciones no establecidas sobre la base de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales

Importación de materias primas para piensos

 

 

Almacenamiento de materias primas para piensos

 

 

Fábricas de piensos

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

Intermediarios de piensos

 

 

Medio de transporte

 

 

Explotaciones que tienen no rumiantes

 

 

Explotaciones que tienen rumiantes

 

 

Otros:

 

 

B.   Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas

Instalaciones

Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas

Número de muestras no conformes

Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres

Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

A la importación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fábricas de piensos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intermediarios/almacenamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medios de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la explotación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas

 

Mes de la toma de muestras

Tipo, grado y origen de la contaminación

Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 


(1)  DO L 147, de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1993/2004 de la Comisión (DO L 344, de 20.11.2004, p. 12).

(2)  DO L 339, de 24.12.2003, p. 78.


ANEXO IV

Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos

Tipo de pienso compuesto (categoría de animal)

Oligoelemento (cobre o zinc)

Nivel constatado (mg/kg de pienso completo)

Razón para superar el contenido máximo (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Establecida a raíz de una investigación realizada por la autoridad competente.