E1996C0023

DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Nº 23/96/COL de 6 de marzo de 1996 sobre la séptima modificación de las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (nuevas normas sobre ayudas de Estado al sector de las fibras sintéticas)

Diario Oficial n° L 140 de 13/06/1996 p. 0054 - 0058


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC N° 23/96/COL de 6 de marzo de 1996 sobre la séptima modificación de las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (nuevas normas sobre ayudas de Estado al sector de las fibras sintéticas)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

ha modificado las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (1), aprobadas el 19 de enero de 1994 (2) y modificadas por última vez el 6 de diciembre de 1995 (3), de la siguiente forma:

El capítulo 22 de las Directrices sobre ayudas de Estado será sustituido por el siguiente:

«22. AYUDAS AL SECTOR DE LAS FIBRAS SINTÉTICAS (1)

22.1. Ámbito de aplicación del control

1) Las normas sobre ayudas al sector de las fibras sintéticas que figuran a continuación se aplicarán, independientemente de la dimensión del posible beneficiario, a todas las categorías de ayuda, con excepción de las concedidas para formación y reconversión profesional en el marco de regímenes autorizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, así como de las otorgadas en el marco de regímenes autorizados por el Órgano de Vigilancia y comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas para la protección del medio ambiente (2) o de las aplicables a las ayudas a investigación y desarrollo (3).

2) En cuanto a los tipos genéricos de fibras e hilos, a su base polimérica y a sus destinos finales, las normas se aplicarán a todos los tipos genéricos de fibra discontinua y de hilo continuo basados en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final.

3) En cuanto a los procesos industriales, las normas se aplicarán a las ayudas que constituyan un apoyo directo a la extrusión, texturización y polimerización (incluida la policondensación), siempre que esta última esté integrada en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria usada, o en apoyo directo de cualquier proceso secundario que, en la actividad específica de que se trate, esté normalmente integrado en la capacidad de extrusión/texturización por lo que respecta a la maquinaria utilizada.

4) Las normas no se aplicarán a las ayudas en apoyo directo de los procesos de la fase anterior a la polimerización, como por ejemplo la fabricación de monómeros. Asimismo, no se aplicarán a los procesos en la fase posterior a la extrusión y texturización que, en la actividad específica de que se trate, no estén normalmente integrados en la capacidad de extrusión/texturización por lo que respecta a la maquinaria utilizada. Por último, tampoco se aplicarán a los procesos de extrusión de hilo en que el hilo extruido sea una existencia transitoria, antes de ser tratado por los procedimientos de hilatura-extendido ("spunlaid") y de ligadura-hilado ("spunbonded") para la obtención de productos no tejidos. El sector de los textiles no tejidos es un sector de continuas innovaciones y de fuerte crecimiento, y la maquinaria empleada en la extrusión de hilos de este tipo no se podría adaptar con facilidad y a bajo coste a la fabricación de fibra discontinua o de hilo continuo.

22.2. Requisitos de notificación especiales

1) Así pues, de conformidad con estas normas, los Estados de la AELC deben notificar, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, cualquier proyecto de concesión de ayuda, cualquiera que sea su forma e independientemente de que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya autorizado o no el régimen de que se trate, siempre que la ayuda no cumpla el criterio de minimis (4), en apoyo directo de:

- la extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibra e hilo basados en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final; o

- la polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada; o

- cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del posible beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada.

2) No se impone a los Estados de la AELC la obligación de notificar ciertas categorías de ayudas: ayudas a la formación/reconversión profesional concedidas en el marco de regímenes autorizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, y ayudas concedidas en el marco de regímenes autorizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC y que entren en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas para la protección del medio ambiente o de las aplicables a las ayudas a investigación y desarrollo.

3) Todo proyecto de concesión de ayudas que no forme parte de un régimen de ayudas autorizado queda, obviamente, sujeto a la obligación de notificación en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

4) Además de los datos que suelen facilitar cuando notifican al Órgano de Vigilancia de la AELC una propuesta de concesión de ayuda (5), se invita a los Estados de la AELC a que faciliten la siguiente información:

- la razón social del posible beneficiario, con la que esté registrado en el Estado miembro de que se trate y, en caso de que pertenezca a un grupo, el nombre completo del mismo y, si fuere necesario, una descripción de la estructura de la propiedad;

- para el posible beneficiario (o, en su caso, para el grupo al que pertenezca), una declaración de su capacidad actual, de su capacidad en cada uno de los tres ejercicios anteriores y de la capacidad de que dispondría una vez realizadas las inversiones a las que se destine la ayuda propuesta (en toneladas por año), para extruir y/o texturizar las fibras e hilos sometidos a control, el volumen extruido y/o texturizado durante dichos años o las previsiones al respecto, desglosando los datos en función de los tipos genéricos/poliméricos específicos de fibra o hilo [denominados de acuerdo con la nomenclatura combinada (6)] y, en el caso del hilo, precisando la media de decitex a partir de la cual se haya realizado el cálculo de las capacidades;

- una declaración de los objetivos de las inversiones que se subvencionarán mediante la ayuda, así como una descripción de las mismas, y los beneficios previstos para el posible beneficiario (y, cuando la ayuda en cuestión sirva para apoyar elementos de una estrategia más amplia del grupo al que pertenezca, también para el grupo);

- cuando la ayuda contribuya a la instalación, modernización o adaptación de maquinaria de extrusión y/o texturización, una declaración en la que se precise si la maquinaria podría adaptarse para fabricar diferentes tipos genéricos de productos con la misma base polimérica, o productos basados en diferentes polímeros y, en caso de que así fuere, el coste de dicha adaptación y la facilidad con que podría llevarse a cabo;

- una descripción del producto específico y de los mercados geográficos que se verían afectados por la ayuda propuesta.

22.3. Criterios de evaluación de las ayudas

1) Al evaluar la compatibilidad de la ayuda comprendida en el ámbito de aplicación de estas normas, el criterio fundamental debe ser su repercusión sobre los mercados de los productos pertinentes, es decir, la fibra o el hilo cuya producción contará con el apoyo de la ayuda. En muchos sectores, el índice medio de utilización de la capacidad de producción sigue siendo insatisfactorio y la repercusión de la ayuda de Estado en apoyo de la producción será en general negativa para la competencia en el mercado interior, excepto cuando se registre una escasez estructural en la oferta del producto.

2) En todos los casos, e independientemente de la situación del mercado de los productos pertinentes y del efecto de la ayuda sobre dicho mercado, las nuevas medidas prevén la limitación de la intensidad de las ayudas. Sin embargo, de conformidad con las normas sobre las ayudas a las pequeñas y medianas empresas (PYME), estas empresas podrán recibir ayudas de mayor intensidad que las grandes empresas. Dichas normas prevén también que las PYME reciban ayuda de una intensidad aún más elevada en caso de que vaya destinada a la fabricación de un producto innovador.

3) Con arreglo a las nuevas normas, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará la compatibilidad de una ayuda en tres fases:

- la situación de los mercados de los productos pertinentes,

- el efecto de la ayuda sobre la capacidad respectiva, y

- en función del resultado de las dos primeras fases y de las dimensiones de la empresa, el carácter innovador de los productos pertinentes.

4) Los productos pertinentes son las fibras y/o hilos cuya producción contará con el apoyo de la ayuda propuesta y que estén incluidos en el ámbito de aplicación de las nuevas normas. En el proceso de evaluación, el Órgano de Vigilancia delimitará el mercado de tales productos en función del tipo genérico de fibra o hilo (es decir, hilo continuo de alfombra, hilo continuo industrial, hilo continuo textil a fibra discontinua) y de su base polimérica (es decir, poliamida, poliéster, acrílico o polipropileno). El Órgano de Vigilancia determinará, asimismo, si el equipo en cuestión es transformable y si puede ser adaptado fácilmente, y a un coste relativamente reducido, para la fabricación de diferentes fibras e hilos, lo que podría afectar a distintos mercados.

5) Al determinar la situación del mercado de cada uno de los productos pertinentes, es decir, el equilibrio estructural entre la oferta y la demanda, el Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta los elementos de prueba de que disponga, que deberán consistir en hechos y no meramente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Entre ellas cabe destacar:

- la tasa media de utilización de la capacidad de fabricación de la fibra o el hilo, calculada sobre la base de la media anual durante los dos años anteriores, que debería ser superior o igual al 90 % en caso de escasez estructural de oferta;

- el volumen de las importaciones de la fibra o el hilo en el Espacio Económico Europeo (EEE), la capacidad y el consumo en volumen en el EEE, las exportaciones, los precios y los márgenes comerciales del año en curso, en cada uno de los tres años anteriores y las previsiones sobre su evolución en el futuro;

- para el posible beneficiario (y/o, en su caso, para el grupo al que pertenezca), su cuota de mercado correspondiente a las fibras o el hilo en el año en curso y en cada uno de los tres años anteriores.

6) Pero ni esta relación es exhaustiva ni ninguno de los factores enumerados debe necesariamente resultar determinante.

7) La capacidad que debe tomarse en consideración es la capacidad total viable del posible beneficiario (y/o, en su caso, del grupo al que pertenezca) para realizar la extrusión y/o texturización de los productos considerados. En todo caso, la capacidad viable incluye la capacidad temporalmente inutilizada (es decir, la capacidad que se reactivará cuando mejoren las ventas), pero excluiría la obsoleta (es decir, la capacidad definitivamente cerrada antes de presentar la solicitud de ayuda y que será desmantelada o cedida fuera del EEE).

8) Para determinar si un producto es o no innovador con arreglo a las normas, la Comisión estudiará, una vez más, los elementos de pruebas materiales disponibles sobre la naturaleza, la estructura y el desarrollo previsto del mercado del producto específico, y la facilidad con que el equipo existente puede ser adaptado para fabricar productos estándar o sensiblemente menos innovadores y el coste de dicha adaptación, y si el producto es clara y significativamente distinto de cualquier otro producto o es resultado de la diversificación de otro mediante una variación marginal de las características técnicas de un producto existente.

9) Cuando sea necesario, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá recabar el asesoramiento y los datos de expertos, por ejemplo para que le ayuden a establecer el equilibrio estructural entre la oferta y la demanda de los productos pertinentes, o para determinar si el equipo de producción podría ser fácilmente, y a un coste relativamente reducido, adaptado para la fabricación de productos diferentes, o para evaluar el grado de innovación del producto. Además, el Órgano de Vigilancia incoará el procedimiento del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción cuando, tras una evaluación inicial, esté convencido de que el proyecto es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE o no puede resolver todas las dificultades que plantea la apreciación de la compatibilidad del proyecto.

10) Con arreglo a estas normas, sólo se autorizarán las ayudas a la inversión:

- en el caso de las grandes empresas, es decir, las que no sean PYME, hasta el 50 % del límite máximo de ayuda aplicable:

- si la ayuda conduce a una importante reducción de la capacidad pertinente, o

- si el mercado de los productos pertinentes adolece de una escasez estructural de oferta y la ayuda no va a provocar un importante aumento de la capacidad de que se trate;

- en el caso de las PYME, hasta el 75 % del límite máximo de ayuda aplicable, si el mercado de los productos pertinentes adolece de una escasez estructural de la oferta y la ayuda no va a provocar un importante aumento de la capacidad pertinente;

- en el caso de las PYME, hasta el 100 % del límite máximo de ayuda aplicable:

- si la ayuda conduce a una importante reducción de la capacidad de que se trate, o

- si el mercado de los productos pertinentes adolece de una escasez estructural de la oferta, y la ayuda no va a provocar un importante aumento de la capacidad de que se trate y los productos de que se trate son innovadores.

11) En relación con los proyectos de concesión de una ayuda regional a la inversión en el marco de los regímenes autorizados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, el límite máximo de ayuda aplicable será el correspondiente a dicho régimen. En cuanto a los proyectos de concesión de una ayuda regional a la inversión que no formen parte de los regímenes autorizados, y que no entren en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas de salvamento y reestructuración (7), el límite de ayuda aplicable será el correspondiente a la región de que se trate.

12) Para determinar si una modificación de la capacidad es o no significativa con arreglo a estas normas, el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará los elementos de pruebas materiales, entre los que pueden figurar:

- en el caso del posible beneficiario (y, cuando la ayuda sirva para apoyar elementos de una estrategia más amplia dentro del grupo al que pertenezca, también para el grupo):

- su capacidad actual, la capacidad de cada uno de los tres años anteriores y la capacidad de que dispondría una vez realizadas las inversiones a las que se destine la ayuda prevista (en toneladas anuales) para extruir y/o texturizar cada uno de los productos pertinentes y los volúmenes reales de productos extruidos o texturizados durante estos años o las previsiones al respecto,

- su cuota de mercado para cada uno de los productos pertinentes en el año en curso y en cada uno de los tres años anteriores, y la evolución futura previsible de dicha cuota,

- sus dimensiones, es decir, si se trata de una PYME o de una empresa grande, y

- su viabilidad;

- el índice medio de utilización de la capacidad para la producción de cada uno de los productos pertinentes, calculado anualmente durante los dos años anteriores;

- la repercusión previsible de la ayuda sobre la región afectada habida cuenta de las desventajas estructurales de la misma.

13) Pero, como ocurre con el análisis de la situación del mercado de los productos pertinentes, esta relación no es exhaustiva ni será necesariamente decisivo ninguno de los factores enumerados.

22.4. Supervisión ex-post

1) La realización de inversiones que cuenten con una ayuda autorizada por un importe global igual o superior a 50 millones de ecus se supeditará a un control posterior, con objeto de velar por el respeto de las condiciones de autorización.

22.5. Duración

1) Las medidas consideradas entrarán en vigor el 1 de abril de 1996 y tendrán un período de validez de tres años. En principio, se derogarán a más tardar seis meses después de la fecha en que entren en vigor las previstas Directrices horizontales sobre ayudas de Estado en favor de las grandes inversiones.

(1) Este capítulo corresponde a las Directrices aplicables a las ayudas al sector de las fibras sintéticas, adoptadas por la Comisión el 16 de enero de 1996 (DO n° C 94 de 30. 3. 1996).

(2) Véase el capítulo 15 de las presentes Directrices.

(3) Véase el capítulo 14 de las presentes Directrices.

(4) Véase el capítulo 12 de las presentes Directrices.

(5) Véase el Anexo I de las presentes Directrices.

(6) DO n° L 241 de 27. 9. 1993, p. 1.

(7) Véase el capítulo 16 de las presentes Directrices.».

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1996.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

El Presidente

Knut ALMESTAD

(1) En lo sucesivo, denominadas «Directrices sobre ayudas del Estado».

(2) DO n° L 231 de 3. 9. 1994, p. 1.

(3) DO n° L 124 de 23. 5. 1996, p. 41.