E1994C0088

DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Nº 88/94/COL de 20 de julio de 1994 sobre la segunda modificación de las Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales

Diario Oficial n° L 240 de 15/09/1994 p. 0033 - 0035


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC N° 88/94/COL de 20 de julio de 1994 sobre la segunda modificación de las Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

ha modificado las Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas de Estado (1), aprobadas el 19 de enero de 1994 (2) y modificadas por primera vez el 11 de mayo de 1994 (3), del siguiente modo:

1) El apartado (1) del capítulo 28 de las Directrices sobre ayudas de Estado se sustituirá por el siguiente texto:

« De acuerdo con los principios básicos de las ayudas regionales anteriormente expuestos, y en aplicación de la Declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha aprobado unos métodos para la aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 61 del citado Acuerdo. Estos métodos de evaluación se describen a continuación. ».

2) Se suprimirá el apartado (2) del capítulo 28 de las Directrices sobre ayudas de Estado.

3) El segundo guión del apartado (2) del punto 28.2.1 de las Directrices sobre ayudas de Estado se sustituirá por el siguiente texto:

« - en la primera fase de análisis, la situación socioeconómica de una región se evalúa con arreglo a tres criterios alternativos: producto interior bruto (PIB) per cápita o valor añadido bruto calculado al coste de los factores (VAB), paro estructural y baja densidad de población; ».

4) Se añadirá el siguiente punto 28.2.3:

« 28.2.3. Primera fase de análisis en regiones de muy baja densidad de población (4)

28.2.3.1. Límite de densidad de población

(1) Para atender a los problemas especiales de desarrollo regional motivados por causas demográficas, aquellas regiones del nivel III NUTS cuya densidad de población sea inferior a las 12,5 personas por kilómetro cuadrado podrán optar también a ayudas regionales en virtud de la exención prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 61.

(2) La introducción de este límite para la interpretación y aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE en relación a las ayudas regionales puede justificarse por lo siguiente:

(3) En la Declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE se reconoce que los indicadores empleados en la primera fase del método no dan cuenta exacta de los problemas regionales específicos a determinadas partes contratantes y, más en concreto, a los países nórdicos (Noruega, Suecia, Finlandia e Islandia). La situación regional de estos países presenta aspectos importantes que se supone deberían medir los indicadores y que quedan fuera del método de análisis de elegibilidad descrito en el punto 28.2.2 de las presentes directrices.

(4) Los problemas están motivados, en gran parte, por una serie de rasgos presentes en todos los países nórdicos. Se deben a las características geográficas (algunas zonas están situadas en el remoto norte, las condiciones climáticas son adversas y las distancias dentro de los límites territoriales nacionales son muy largas) y a la bajísima densidad de población de algunas zonas. Son factores específicos que no se tienen en cuenta en los indicadores previstos en el punto 28.2.2.

(5) A la hora de decidir si se puede o no optar a las ayudas ha de emplearse un criterio que tenga en cuenta esos problemas. Dicho criterio habrá de ser de aplicación general, esto es, potencialmente aplicable a cualquier país. Además, habrá de encuadrarse en el método para la aplicación letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, para no restar validez al método de evaluación de las ayudas regionales. Para que sea un criterio objetivo, de validez erga omnes, debe constituir una alternativa a los criterios de desempleo y de PIB empleados en la primera fase del método. Ello supone que cualquier región del nivel III NUTS que satisfaga el requisito de nivel de desempleo o de PIB o bien el nuevo criterio podría considerarse apta para recibir ayudas regionales en circunstancias apropiadas y previa autorización del Órgano de Vigilancia de la AELC.

(6) En estas condiciones, puede afirmarse que un límite de densidad de población inferior a los 12,5 personas por kilómetro cuadrado refleja apropiadamente los mencionados problemas regionales. Todas las regiones pertenecientes al nivel III NUTS y con una densidad de población inferior a la citada cifra podrían acogerse a la exención que, con respecto a las ayudas regionales, se prevé en la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, previo estudio y decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC.

28.2.3.2. Criterios aplicables en las ayudas al transporte

(1) El criterio de la densidad de población puede dar una respuesta satisfactoria al problema de algunas regiones escasamente pobladas, pero no resuelve otro problema regional específico a los países nórdicos, a saber, los costes adicionales que tienen que soportar las empresas como consecuencia de las largas distancias y las adversas condiciones climáticas. Estos factores inciden en el desarrollo regional de dos formas: impeliendo a las empresas de esas regiones a instalarse en zonas menos apartadas, con mejores condiciones para el desarrollo de la actividad económica, y disuadiendo a otras empresas de instalarse en esas zonas tan marginadas.

(2) El Órgano de Vigilancia de la AELC puede, en consecuencia, decidir autorizar ayudas a empresas con la finalidad de compensar parcialmente los gastos adicionales del transporte, de forma limitada y discrecional, para salvaguardar el interés común. No obstante, esa compensación se ajustará a las siguientes condiciones:

- sólo se concederán ayudas a la empresas radicadas en zonas que puedan optar a ayudas regionales con arreglo al criterio de la densidad de población;

- las ayudas serán sólo en concepto de compensación por los costes adicionales de transporte. El pertinente Estado de la AELC deberá demostrar con argumentos objetivos que dicha compensación es necesaria. En ningún caso la compensación excederá de lo imprescindible. Se tendrán en cuenta otros regímenes de ayudas al transporte, en particular los contemplados en los artículos 49 y 51 del Acuerdo EEE;

- las ayudas se concederán sólo para los costes adicionales que conlleve el transporte de bienes dentro del territorio del país considerado. En ningún caso se autorizará como ayuda a la exportación;

- la ayuda deberá cuantificarse de antemano, basándose en un ratio ayuda por kilómetro o en un ratio ayuda por kilómetro y ayuda por unidad de peso, y se elaborará un informe anual en el que, entre otras cosas, se recoja la aplicación del ratio o ratios;

- para el cálculo de los costes adicionales se tomará la forma de transporte más económica y la distancia más corta entre el lugar de producción o fabricación y los establecimientos comerciales;

- no se concederán ayudas para el transporte o el traslado de productos de empresas cuya ubicación sea la única posible (productos de las industrias extractivas, plantas hidroeléctricas, etc.);

- las ayudas de transporte otorgadas a empresas de sectores considerados sensibles por el Órgano de Vigilancia de la AELC (vehículos automóviles, productos textiles, fibras sintéticas, productos CECA y productos no regulados por la CECA) estarán sujetas a las normas por las que se rija el sector considerado y, en particular, serán objeto de las notificaciones estipuladas en los pertinentes capítulos de las presentes directrices o en el acto a que se hace referencia en la letra a) del punto 1 del Anexo XV del Acuerdo EEE (5);

- no podrán acogerse a esta medida los productos agrarios incluidos en el ámbito de aplicación del Anexo II del Tratado CE y del Acuerdo EEE (6);

- todo posible plan para instituir nuevos regímenes o modificar los ya existentes para ayudas al transporte deberá contemplar un límite temporal y en ningún caso será más favorable que los regímenes actualmente vigentes en el pertinente Estado miembro de la AELC.

(3) El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene previsto revisar los actuales regímenes de ayuda al transporte, basándose en los criterios expuestos, en los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo EEE.

».

5) El punto 28.2.3 pasará a ser el punto 28.2.4.

Se sustituirá la primera frase del apartado (1) de dicho punto por el siguiente texto:

« (1) La primera fase del análisis que se acaba de describir permite realizar un examen básico de la situación socioeconómica de una región, en el plano nacional y en relación con el EEE, en lo que se refiere al desempleo, los niveles de renta y la baja densidad de población. ».

Se sustituirá el apartado (3) de dicho punto por el siguiente texto:

« (3) Cabe la posibilidad de que estos otros indicadores pertinentes pongan de manifiesto la oportuna justificación para otorgar ayudas regionales incluso en regiones en las que no se cumplan plenamente los límites establecidos en el curso de la primera fase. ».

6) El punto 28.2.3 pasa a ser el punto 28.2.5.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1994.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Heinz ZOUREK

Miembro del Colegio

(1) DO n° L 231 de 3. 9. 1994, p. 1.

(2) Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

(3) En lo sucesivo, Directrices sobre ayudas de Estado.

(4) Este punto se corresponde con la Comunicación de la Comisión sobre las modificaciones introducidas en el método para la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado a las ayudas regionales, aprobada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 1 de junio de 1994.

(5) Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57).

(6) La correspondiente condición prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada es la siguiente: « a los productos agrarios incluidos en el ámbito de aplicación del Anexo II del Tratado CE, que no sean productos pesqueros, no les serán de aplicación las presentes disposiciones ». La condición que figura en las presentes Directrices sobre ayudas de Estado es diferente porque el Órgano de Vigilancia de la AELC no es competente en lo que respecta a las ayudas estatales al sector pesquero.