DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC Nº 69/94/COL de 27 de junio de 1994 por la que se aprueba un programa de control y se establecen frente a la viremia primaveral de la carpa garantías complementarias para determinadas especies de peces destinadas a Suecia
Diario Oficial n° L 201 de 04/08/1994 p. 0040 - 0041
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC N° 69/94/COL de 27 de junio de 1994 por la que se aprueba un programa de control y se establecen frente a la viremia primaveral de la carpa garantías complementarias para determinadas especies de peces destinadas a Suecia EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 17 y la letra d) del punto 4 de su Protocolo 1, Visto el Acto al que hace referencia el punto 5 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, relativo a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (Directiva 91/67/CEE del Consejo, en lo sucesivo denominada « Acto de acuicultura »), y, en particular, su artículo 12, Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se establecen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, modificado por el Protocolo que adapta el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se establecen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en paticular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 5 y las letras c) y e) del artículo 1 de su Protocolo 1, Considerando que, tal y como se notificó por cartas fechadas el 15 de diciembre de 1993 y el 29 de mayo de 1994, Suecia ha presentado un programa de control de la viremia primaveral de la carpa para sus zonas costera y continental; Considerando que dicho programa cumple las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 12 del Acto de acuicultura; Considerando que es oportuno proponer ciertas garantías complementarias para mantener los avances ya realizados y asegurar que el programa se aplique con éxito en Suecia; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 1. Queda aprobado el programa de control en Suecia de la viremia primaveral de la carpa (VPC). 2. La introducción en Suecia de peces vivos de las especies sensibles a la viremia primaveral de la carpa, indicadas en el Anexo A del Acto de acuicultura, así como de sus huevas estará sujeta a las condiciones siguientes cuando ni los unos ni las otras se destinen al consumo humano: 2.1. Primera alternativa: 2.1.1. La viremia primaveral de la carpa será una de las enfermedades de notificación obligatoria en la región de origen. 2.1.2. Toda información referente a una presunta infección de ciprínidos deberá ser investigada inmediatamente por los servicios oficiales de dicha región. 2.1.3. Los establecimientos de la región de origen en los que se haya detectado la infección deberán declararse infectados. 2.1.4. Los peces vivos arriba indicados y sus huevas no procederán de establecimientos que hayan sido declarados infectados por los servicios oficiales de la región de origen. 2.2. Segunda alternativa: 2.2.1. Durante al menos los dos últimos años y coincidiendo con el período del año en que suele hacer su aparición la viremia primaveral de la carpa, el establecimiento del que procedan los peces o sus huevas deberá haberse sometido a una inspección anual realizada por los servicios oficiales de la región de origen y deberán haberse efectuado pruebas de laboratorio destinadas al aislamiento del virus. 2.2.2. En el caso de los establecimientos ya infectados: deberán haberse realizado durante al menos tres años las pruebas de laboratorio mencionadas en el punto 2.2.1 y, transcurridos esos tres años, las especies sensibles respecto de las cuales se haya certificado la inexistencia de la enfermedad habrán sido puestas en contacto con la población bajo control a fin de demostrar la ausencia del virus; o su población deberá haber sido eliminada y sus instalaciones desinfectadas; en este supuesto, la repoblación se habrá efectuado utilizando especies respecto de las cuales se haya certificado la inexistencia de la enfermedad. 2.2.3. Tanto en el caso de los establecimientos mencionados en el punto 2.2.1 como en el de los contemplados en el 2.2.2, todas las especies que se introduzcan deberán tener su origen en un establecimiento respecto del cual se haya certificado la ausencia de la enfermedad. 2.3. Los envíos deberán ir acompañados de un certificado, cumplimentado por el servicio oficial, en el que se declare que el establecimiento de origen cumple las condiciones establecidas en la presente Decisión. 3. Suecia presentará un informe anual sobre el seguimiento que haya efectuado del programa, con referencia especial a las inspecciones realizadas sobre el terreno, a los procedimientos aplicados para la toma de muestras y a los resultados de las pruebas virológicas, incluyendo una descripción de los métodos empleados para éstas. La fecha límite de presentación de este informe será el 1 de abril del año siguiente. 4. Las condiciones establecidas en el apartado 2 no se aplicarán a la introducción en Suecia de peces o huevos de peces procedentes de un Estado de la AELC o de una parte de su territorio a los que, en virtud del artículo 13 del Acto de acuicultura, se hayan concedido garantías complementarias correspondientes a las dispuestas en la presente Decisión. 5. A más tardar el 1 de julio de 1994, Suecia pondrá en aplicación las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las condiciones establecidas en la presente Decisión. 6. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1994. 7. Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados de la AELC. 8. El texto en lengua inglesa de la presente Decisión es el único auténtico. Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994. Por el Órgano de Vigilancia de la AELC Pekka SÄILÄ Miembro del Colegio