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24.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 133/4 |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
(2015/C 133/05)
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2012)
(Aplicables a Suiza entre el 1.1.2012 y el 31.3.2012)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.1.2012 y el 31.5.2012)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (1)
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (2) a los miembros de la familia conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (3), los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
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Artículo 94 |
Anual |
Mensuales netos X = 0,20 |
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Bélgica |
1 938,71 EUR |
129,25 EUR |
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Francia |
2 507,53 EUR |
167,16 EUR |
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Chipre |
858,72 EUR |
57,25 EUR |
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Luxemburgo |
2 828,40 EUR |
188,56 EUR |
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Polonia (per cápita)
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1 230,67 PLN |
82,04 PLN |
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Polonia (per cápita)
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4 187,16 PLN |
279,14 PLN |
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Eslovenia (per cápita-por familiar de un trabajador) |
746,73 EUR |
49,78 EUR |
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Eslovaquia (per cápita)
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518,00 EUR |
34,54 EUR |
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Eslovaquia (per cápita)
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1 604,36 EUR |
106,96 EUR |
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Suecia |
17 357,79 SEK |
1 157,19 SEK |
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Reino Unido |
2 058,35 GBP |
137,22 GBP |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (4) conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
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Artículo 95 |
Anual |
Mensuales netos X = 0,20 |
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Bélgica |
5 837,96 EUR |
389,20 EUR |
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Francia |
5 736,65 EUR |
382,44 EUR |
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Chipre |
1 073,71 EUR |
71,58 EUR |
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Luxemburgo |
10 069,98 EUR |
671,33 EUR |
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Polonia
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1 230,67 PLN |
82,04 PLN |
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Polonia
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4 187,16 PLN |
279,14 PLN |
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Eslovenia |
1 907,07 EUR |
127,14 EUR |
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Eslovaquia
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518,00 EUR |
34,54 EUR |
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|
Eslovaquia
|
1 604,36 EUR |
106,96 EUR |
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Suecia |
48 555,94 SEK |
3 237,06 SEK |
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Reino Unido |
4 249,04 GBP |
283,27 GBP |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2012)
(Aplicables a los Estados miembros de la UE en 2012)
(Aplicables a Suiza entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (5)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (6) a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
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Artículo 94 |
Anual |
Mensuales netos X = 0,20 |
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Reino Unido |
2 058,35 GBP |
137,22 GBP |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (8)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (9) con arreglo al artículo 24, apartado 1, el artículo 25 y el artículo 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
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Artículo 95 |
Anual |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (10) |
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Reino Unido |
4 249,04 GBP |
283,27 GBP |
300,98 GBP |
COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2012)
(Aplicables a los Estados miembros de la UE en 2012)
(Aplicables a Suiza entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012)
(Aplicables a Islandia, Liechtenstein y Noruega entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012)
Aplicación del artículo 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11)
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I. |
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (12) a los miembros de la familia conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
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II. |
En lo referente a las prestaciones en especie proporcionadas en 2012 (13) a los pensionistas y los miembros de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, el artículo 25 y el artículo 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, los importes que deben reembolsarse se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
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COSTES MEDIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (2013)
I. Aplicación del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 (15)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2013 a los miembros de la familia que no residen en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios:
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Artículo 94 |
Anual |
Mensuales netos X = 0,20 |
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España |
1 049,92 EUR |
69,99 EUR |
II. Aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 (16)
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la UE, los importes que deben reembolsarse con arreglo a las prestaciones en especie proporcionadas en 2013 con arreglo al artículo 24, apartado 1, el artículo 25 y el artículo 26 del Reglamento (CE) no 883/2004, se determinarán con arreglo a los siguientes costes medios (solamente per cápita a partir de 2002):
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Artículo 95 |
Anual |
Mensuales netos X = 0,20 |
Mensuales netos X = 0,15 (17) |
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España |
3 541,12 EUR |
236,07 EUR |
250,83 EUR |
(1) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
(2) En relación con Suiza este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.1.2012 y el 31.3.2012. En relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.1.2012 y el 31.5.2012.
(3) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(4) Véase la nota 2.
(5) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(6) En relación con Suiza este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012. En relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012.
(7) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(8) Véase la nota 5.
(9) Véase la nota 6.
(10) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.
(11) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
(12) En relación con Suiza este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.4.2012 y el 31.12.2012. En relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega este importe será aplicable para las prestaciones en especie proporcionadas en el período comprendido entre el 1.6.2012 y el 31.12.2012.
(13) Véase la nota 11.
(14) La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004 [de conformidad con el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009].
(15) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los tantos alzados hasta el 1 de mayo de 2015.
(16) Véase la nota 13.
(17) Por lo que respecta al artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, la reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será del 15 % (X = 15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2004.