12.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 317/10 |
Comunicación de la Comisión por la que se ofrece orientación sobre las ayudas estatales que completan la financiación comunitaria para el lanzamiento de las autopistas del mar
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/C 317/08)
INTRODUCCIÓN
1. |
En el Libro Blanco de 2001 titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» (1), se introdujo el concepto de «autopistas del mar» como servicios de transporte de alta calidad basados en el transporte marítimo de corta distancia. Las autopistas del mar se componen de infraestructura, instalaciones y servicios, y abarcan al menos a dos Estados miembros. Su objetivo consiste en transferir cuotas importantes del transporte de mercancías de la carretera al mar. Si se aplica con éxito este concepto, podrán alcanzarse dos de los objetivos principales de la política europea de transporte, a saber, la reducción tanto de la congestión en las carreteras como del impacto ambiental del transporte de mercancías. La revisión intermedia del Libro Blanco del Transporte (2) puso de manifiesto el problema creciente de la congestión vial, que representa para la Comunidad un coste del 1 % del PIB aproximadamente, y la amenaza que suponen las emisiones de gases de efecto invernadero para los objetivos de Kioto. Así pues, se reiteró la importancia de las autopistas del mar. |
AYUDAS ESTATALES COMPLEMENTARIAS PARA LOS PROYECTOS SOBRE «AUTOPISTAS DEL MAR» DEL PROGRAMA MARCO POLO II
2. |
El capítulo 10 de las «Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo» (3) autoriza, en determinadas condiciones, las ayudas para la puesta en marcha de servicios nuevos o mejorados de transporte marítimo de corta distancia, por un período máximo de tres años y una intensidad máxima del 30 % de los costes operativos y del 10 % de los gastos de inversión. |
3. |
El segundo Programa Marco Polo (en lo sucesivo denominado «Marco Polo II»), creado en virtud del Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1382/2003 (4) es uno de los dos instrumentos financieros de la Comunidad que apoyan directa y explícitamente las autopistas del mar, como una de las cinco acciones destinadas a evitar el tráfico vial o desviarlo a otro modo de transporte. Marco Polo II brinda apoyo principalmente a los servicios relacionados con las autopistas del mar, por medio de convocatorias de propuestas anuales destinadas a las empresas del sector. El apoyo financiero asignado queda limitado por las subvenciones disponibles en virtud del programa Marco Polo. También puede obtenerse financiación para las autopistas del mar por medio de la Política Regional. |
4. |
En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1692/2006, en el marco del programa Marco Polo II, las «acciones de autopistas del mar» pueden optar, en determinadas condiciones, a financiación comunitaria con una intensidad máxima del 35 % del coste total de creación y prestación del servicio de transporte, con una duración máxima de 60 meses, tal como establece el anexo I, puntos 1 a) y 2 a) de la columna B. |
5. |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1692/2006 reza así: «La ayuda financiera comunitaria a las acciones objeto del programa no impedirá la concesión a las mismas acciones de ayudas públicas a escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean compatibles con el régimen de ayudas estatales establecido en el Tratado y dentro de los límites acumulativos para cada tipo de acción fijados en el anexo I». |
6. |
Así pues, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1692/2006, las autoridades de los Estados miembros pueden completar la financiación comunitaria asignando recursos financieros propios a proyectos seleccionados con arreglo a los criterios y procedimientos que establece el Reglamento, dentro de los límites que dispone. El objetivo de dicho artículo es permitir a las empresas interesadas en un proyecto contar con un importe predeterminado de financiación pública, con independencia de su origen. De hecho, puede suceder que los recursos financieros comunitarios asignados por el Reglamento de referencia no sean suficientes para proporcionar a todos los proyectos seleccionados el máximo apoyo posible. Es más: si en un año determinado se presentan muchos proyectos válidos, es posible que algunos reciban una financiación comunitaria limitada. Si bien es cierto que el gran número de proyectos seleccionados es una señal de éxito para Marco Polo II, ese éxito se vería amenazado si las empresas interesadas retiraran sus propuestas o si se las desanimara a presentar propuestas por la falta de financiación pública, necesaria para la puesta en marcha de este tipo de servicios. Además, determinar un importe predeterminado de financiación pública con el que puede contarse es fundamental para los posibles licitadores. |
7. |
En este contexto, la Comisión ha observado que entre las partes interesadas y las autoridades de los Estados miembros existen dudas en cuanto a la posibilidad de que estas últimas concedan ayudas estatales complementarias a los proyectos Marco Polo II que rebasen los importes autorizados para el transporte marítimo de corta distancia en virtud del capítulo 10 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo. De hecho, los requisitos para optar a subvención en los regímenes sujetos a estas Directrices difieren ligeramente de los de Marco Polo II. Las Directrices contemplan una intensidad máxima del 30 % de los costes operativos (35 % del gasto total en Marco Polo II) en un plazo máximo de tres años (frente a los cinco años de Marco Polo II). Esas diferencias probablemente hayan inducido a error a los posibles licitadores para las acciones de autopistas del mar. |
8. |
Por todo ello, la Comisión considera que deberían ser idénticas la duración e intensidad máximas de las ayudas estatales y de la financiación comunitaria para los proyectos que hayan sido seleccionados en virtud del Reglamento. Así pues, con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, a falta de financiación comunitaria, o para la parte que no esté cubierta por financiación comunitaria, la Comisión autorizará ayudas estatales destinadas a la puesta en marcha de proyectos de «autopistas del mar» en virtud del programa Marco Polo II, con una intensidad máxima del 35 % de los costes operativos y una duración máxima de cinco años (5). Se aplicarán los mismos criterios a los proyectos seleccionados con arreglo a Marco Polo II pero que finalmente sean financiados por medio del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (6) o del Fondo de Cohesión (7). |
9. |
Las ayudas a la puesta en marcha para los costes operativos no podrán superar la duración e intensidad mencionadas, con independencia del origen de la financiación. Las ayudas no podrán acumularse con compensaciones por servicio público. La Comisión recuerda asimismo que los mismos costes subvencionables no podrán optar a dos instrumentos financieros comunitarios. |
10. |
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las ayudas estatales que tengan previsto conceder, en virtud de esta Comunicación, a proyectos seleccionados con arreglo al Reglamento (CE) no 1692/2006. |
AYUDAS ESTATALES COMPLEMENTARIAS PARA LOS PROYECTOS SOBRE «AUTOPISTAS DEL MAR» DEL PROGRAMA REDES TRANSEUROPEAS DE TRANSPORTE
11. |
El artículo 12 bis de la Decisión 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (8) dispone que se crearán autopistas del mar para concentrar «flujos de mercancías en itinerarios logísticos de base marítima, con objeto de mejorar las actuales conexiones marítimas o establecer nuevas conexiones viables, regulares y frecuentes para el transporte de mercancías entre Estados miembros, a fin de reducir la congestión vial o mejorar el acceso a las regiones y los Estados insulares y periféricos». La red transeuropea de autopistas del mar se compondrá de equipos e infraestructuras que afecten al menos a dos puertos situados en dos Estados miembros diferentes. |
12. |
Las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte se refieren al apoyo comunitario para el desarrollo de infraestructuras, incluidas las autopistas del mar. Sin embargo, el segundo guión del artículo 12 bis, apartado 5, de la Decisión no 1692/96/CE incluye la posibilidad de conceder apoyo comunitario a las ayudas a la puesta en marcha de proyectos, sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado. Dicho apoyo podrá concederse si «se considera necesario para la viabilidad financiera del proyecto». De hecho, puede suceder que el consorcio proponente de puertos y operadores incurra en pérdidas iniciales durante el período de lanzamiento de los servicios correspondientes a las autopistas del mar. |
13. |
Con arreglo a las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, el apoyo a la puesta en marcha se limita a «costes financieros debidamente justificados», es decir, a apoyar la inversión, lo cual puede incluir la depreciación de los buques destinados al servicio (9). De acuerdo con las orientaciones mencionadas, el apoyo a la puesta en marcha se limita a dos años, con una intensidad máxima del 30 %. |
14. |
En el marco de proyectos RTE-T, los Estados miembros podrán otorgar recursos financieros en la medida en que no exista financiación comunitaria. Ahora bien, en el caso de las ayudas de puesta en marcha a los servicios de transporte marítimo, el segundo guión del artículo 12 bis, apartado 5, de la Decisión no 1692/96/CE remite a las disposiciones sobre ayudas estatales del Tratado. Así pues, los Estados miembros pueden otorgar ayuda complementaria en la medida en que no exista financiación comunitaria, pero en tal caso han de cumplir las normas sobre ayudas estatales. Dado que, en materia de ayuda al transporte marítimo de corta distancia, la orientación sobre la aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales figura en el capítulo 10 de las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, se aplica asimismo a las ayudas estatales complementarias. Sin embargo, las Directrices mencionadas autorizan las ayudas a la inversión con una intensidad máxima del 10 % durante tres años. Así pues, si se selecciona un proyecto de autopista del mar en calidad de proyecto RTE-T, pero no se le otorga el apoyo comunitario máximo a la inversión (es decir, el 30 % durante dos años), puede suceder que el apoyo público no alcance el importe máximo posible, si las ayudas nacionales no pueden rebasar el 10 % durante tres años que autorizan las Directrices de referencia. Además, la diferencia en la duración máxima de los dos regímenes (dos años con arreglo a la Decisión no 1692/96/CE, y tres en virtud de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo) puede generar incertidumbre y confusión. En aras de la claridad y para poder determinar de antemano el apoyo público a las empresas que participen en proyectos RTE-T de autopistas del mar, la intensidad y duración máximas de las ayudas estatales complementarias otorgadas por los Estados miembros deberían ser las mismas que las de la financiación comunitaria. |
15. |
Por los motivos expuestos, en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, a falta de financiación comunitaria para ayudas de puesta en marcha o para la parte que no esté cubierta por financiación comunitaria, la Comisión autorizará las ayudas estatales a la inversión de una intensidad máxima del 30 % y una duración máxima de dos años para los proyectos que correspondan a lo dispuesto en el artículo 12 bis de la Decisión no 1692/96/CE y hayan sido seleccionados de conformidad con el procedimiento que establece el Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (10). Se aplicará el mismo principio si los Estados miembros deciden financiar el proyecto por medio del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo de Cohesión. |
16. |
Las ayudas de puesta en marcha para los costes de inversión no podrán superar la duración e intensidad mencionadas en este punto, con independencia del origen de la financiación. No podrán acumularse con compensaciones por servicio público. La Comisión recuerda asimismo en este caso que los mismos costes subvencionables no podrán optar a dos instrumentos financieros comunitarios. |
17. |
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las ayudas estatales que tengan previsto conceder, en virtud de esta Comunicación, a proyectos seleccionados con arreglo al Reglamento (CE) no 680/2007. |
APLICACIÓN
18. |
La Comisión aplicará las orientaciones que figuran en esta Comunicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. |
(1) COM(2001) 370.
(2) COM(2006) 314 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: «Por una Europa en movimiento — Movilidad sostenible para nuestro continente — Revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001».
(3) Comunicación de la Comisión C(2004) 43 (DO C 13 de 17.1.2004, p. 3).
(4) DO L 328 de 24.11.2006, p. 1.
(5) Cabe observar que la cláusula del anexo I, punto 2, letra b), del Reglamento sobre Marco Polo II (sobre los límites a la financiación basados en la carga efectiva desviada del transporte por carretera) se aplica a la financiación comunitaria, pero no a las ayudas estatales a que se refiere esta Comunicación.
(6) Reglamento (CE) no 1080/2006, de 5 de julio de 2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 1084/2006, de 11 de julio de 2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 79).
(8) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.
(9) Vademécum de 28 de febrero de 2005 publicado junto a la convocatoria de propuestas para la RTE-T de 2005; apartado 4.3 (ayudas de puesta en marcha relacionadas con los costes de capital).
(10) DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.