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10.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 269/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Rethymnis (República Helénica) el 8 de agosto de 2007 — Georgios Karabousanos y Sofoclis Michopoulos/Dimos Geropotamou
(Asunto C-380/07)
(2007/C 269/49)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Monomeles Protodikeio Rethymnis
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Georgios Karabousanos y Sofoclis Michopoulos
Demandada: Dimos Geropotamou
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Deben interpretarse las cláusulas 5 y 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que forma parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175 de 10 de julio de 1999, p. 42), en el sentido de que (en aras de la aplicación de dicho Acuerdo marco) el Derecho comunitario no permite al Estado miembro adoptar medidas: a) cuando en el ordenamiento jurídico nacional ya existían antes de la entrada en vigor de la Directiva medidas legales equivalentes — en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, y b) cuando con las medidas adoptadas en ejecución del Acuerdo marco, se reduce el nivel general de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico nacional? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, cuando en el ordenamiento jurídico nacional existieran antes de la entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE medidas legales equivalentes, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920 examinado en el litigio principal, ¿constituye una reducción no permitida del nivel general de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico nacional, en el sentido de la cláusula 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo marco, la adopción de una medida normativa como el artículo 11 del Decreto presidencial no 164/2004, examinado en el litigio principal, en aras de la aplicación del Acuerdo marco:
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3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, cuando en el ordenamiento jurídico nacional existieran con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE medidas legales equivalentes, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que forma parte integrante de dicha Directiva, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920, examinado en el litigio principal, ¿constituye una reducción no permitida del nivel general de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico nacional, en el sentido de la cláusula 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo marco, la adopción de una medida legal, en aras de la aplicación del Acuerdo marco, como el artículo 7 del Decreto presidencial no 164/2004, examinado en el litigio principal, cuando éste establece como único medio de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada frente a los abusos la obligación del empresario de abonarles su retribución y la indemnización por despido en caso de empleo abusivo mediante contratos sucesivos de trabajo de duración determinada, teniendo en cuenta que:
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4) |
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿debe el juez nacional, al interpretar su Derecho nacional con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, dejar de aplicar las disposiciones incompatibles con dicha Directiva contenidas en la medida legislativa adoptada en aras de la aplicación del Acuerdo marco, que sin embargo provoca una reducción del nivel general de protección de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico interno, como los artículos 7 y 11 del Decreto presidencial no 164/2004, y aplicar en su lugar las disposiciones contenidas en la medida legal equivalente nacional, anterior a la entrada en vigor de la Directiva, como el artículo 8, no 3, de la Ley no 2112/1920? |
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5) |
En caso de que el juez nacional considerase aplicable, en principio, en un asunto sobre el trabajo de duración determinada, una disposición (en el caso de autos el 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1902) que constituye una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que forma parte integrante de la Directiva 1999/70/CE, disposición en virtud de la cual el hecho de que se estime que unos contratos de trabajo sucesivos se celebraron como contratos de duración determinada sin razón objetiva ligada a la naturaleza, al tipo y a las características de la actividad desarrollada, comporta el reconocimiento de que dicho contrato es un contrato de trabajo de duración indefinida, entonces:
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