10.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 269/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de septiembre de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — D.P.W. Hendrix/Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen

(Asunto C-287/05) (1)

(Seguridad social de los trabajadores migrantes - Artículos 12 CE, 17 CE, 18 CE y 39 CE - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis y anexo II bis - Reglamento (CEE) no 1612/68 - Artículo 7, apartado 1 - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Prestación neerlandesa para jóvenes discapacitados - Carácter no exportable)

(2007/C 269/11)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Centrale Raad van Beroep

Partes en el procedimiento principal

Demandante: D.P.W. Hendrix

Demandada: Raad van Bestuur van het Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) — Interpretación del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y modificada por el Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L 168, p. 1), así como el alcance de los artículos 12 CE, 18 CE, 39 CE y 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)

Fallo

1)

Una prestación como la regulada en la Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos (Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening jonggehandicapten), de 24 de abril de 1997, debe considerarse una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificada por el Reglamento (CE) no 1223/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998, de manera que las personas que se encuentren en la situación del demandante sólo deben regirse por la regla de coordinación del artículo 10 bis de dicho Reglamento y el abono de la prestación puede reservarse legítimamente a favor de personas que residan en el territorio del Estado miembro que otorga la prestación. La circunstancia de que el interesado percibiera previamente una prestación para jóvenes minusválidos que tenía carácter exportable carece de relevancia a efectos de la aplicación de los citados preceptos.

2)

Los artículos 39 CE y 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional adoptada en aplicación de los artículos 4, apartado 2 bis, y 10 bis del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97 y modificada por el Reglamento no 1223/98, legislación nacional según la cual una prestación especial de carácter no contributivo que figura en el anexo II bis del citado Reglamento no 1408/71 sólo puede concederse a personas que residan en el territorio nacional. No obstante, la aplicación de dicha legislación no debe infligir en los derechos de una persona que se encuentre en la situación del demandante un perjuicio que vaya más allá de lo necesario para la consecución del objetivo legítimo de la ley nacional. Corresponde al órgano judicial nacional, que en la medida de lo posible debe interpretar la legislación nacional de modo compatible con el Derecho comunitario, tener en cuenta el hecho de que el trabajador en cuestión mantuvo la totalidad de sus vinculaciones económicas y sociales con el Estado miembro de origen.


(1)  DO C 296 de 26.11.2005.