6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 235/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) el 27 de junio de 2007 — Hans & Christophorus Oymanns GbR, Orthopädie Schuhtechnik/AOK Rheinland/Hamburg

(Asunto C-300/07)

(2007/C 235/13)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hans & Christophorus Oymanns GbR, Orthopädie Schuhtechnik

Demandada: AOK Rheinland/Hamburg

Cuestiones prejudiciales

1.

a)

¿Debe interpretarse que existe «financiación por el Estado» en el sentido del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), primera alternativa, de la Directiva 2004/18/CE (1), cuando el Estado impone la afiliación a un seguro de enfermedad y la obligación de pago de aportaciones (cuya cuantía depende de los ingresos) a la correspondiente caja del seguro de enfermedad, siendo ésta quien determina el porcentaje de la aportación, si bien las cajas del seguro de enfermedad están vinculadas entre sí mediante un sistema de financiación solidaria (descrito con más detalle en los Fundamentos) y está garantizado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por cada una de ellas?

b)

¿Debe interpretarse el requisito del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), segunda alternativa, de que la gestión del organismo «se halle sometida a un control por parte de estos últimos», en el sentido de que basta un control jurídico estatal ejercido tanto sobre operaciones en marcha como sobre futuras operaciones (en su caso, junto con otros mecanismos de intervención del Estado, descritos en los Fundamentos), para que se cumpla el requisito?

2.

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión número 1), ya sea a la letra a) o a la b), ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva en el sentido de que la puesta a disposición de mercancías que, en su forma, han sido fabricadas y adaptadas individualmente a las necesidades de cada cliente y sobre cuya utilización es preciso asesorar individualmente a cada cliente, ha de considerarse un «contrato de suministro» o bien un «contrato de servicios»? ¿Debe tenerse en cuenta para ello solamente el valor de cada prestación?

3.

En caso de que pueda o deba considerarse que la puesta a disposición a que se refiere la cuestión número 2) es un «servicio», ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 4, de la Directiva (en contraposición al acuerdo marco previsto en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva), en el sentido de que también debe entenderse por «concesión de un servicio» la adjudicación de un contrato según el cual:

la decisión sobre si se realizan pedidos concretos al contratista, y en qué casos, no la toma el adjudicador, sino terceros;

el pago al contratista lo realiza el adjudicador, porque éste es, por imperativo legal, el único obligado a tal pago y el único obligado, frente a los terceros, a la prestación del servicio, y

el contratista, antes de ser requerido por los terceros, no tiene que prestar ni ofrecer ningún tipo de servicio?


(1)  DO L 134, p. 114.