6.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 235/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de julio de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Proceso penal contra Jürgen Kretzinger
(Asunto C-288/05) (1)
(«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Artículo 54 - Principio non bis in idem - Concepto de “los mismos hechos’ - Cigarrillos de contrabando - Importaciones en varios Estados contratantes - Actuaciones penales en diferentes Estados contratantes - Concepto de “ejecución’ de sanciones penales - Suspensión de la ejecución de la pena - Imputación de los períodos de detención provisional de corta duración - Orden de detención europea»)
(2007/C 235/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Parte en el proceso penal principal
Jürgen Kretzinger
en el que participa: Hauptzollamt Augsburg
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesgerichtshof — Interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19) — Principio non bis in idem — Requisitos para la extinción de la acción penal — Concepto de los «mismos hechos» — Transporte de cigarrillos de contrabando en el territorio de varios Estados miembros — Condena, en dos Estados miembros, por fraude fiscal y por sospecha de fraude fiscal, respectivamente — Concepto de «ejecución» — Suspensión de la ejecución de la pena — Imputación de los períodos de prisión preventiva o de arresto.
Fallo
1) |
El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, debe interpretarse en el sentido de que:
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2) |
A efectos del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, la sanción impuesta por un tribunal de un Estado contratante «se ha ejecutado» o «se está ejecutando» cuando, en aplicación del Derecho de dicho Estado contratante, se haya condenado al inculpado a una pena privativa de libertad cuya ejecución ha sido dejada en suspenso. |
3) |
A efectos del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, no debe considerarse que la sanción impuesta por un tribunal de un Estado contratante «se ha ejecutado» o «se está ejecutando» cuando el inculpado haya permanecido por breve tiempo en detención preventiva y/o en prisión provisional, y cuando, según el Derecho del Estado de condena, el tiempo de tal privación de libertad deba computarse a efectos de la posterior ejecución de la pena privativa de libertad. |
4) |
No puede influir en la interpretación del concepto de «ejecución», a efectos del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, el hecho de que un Estado miembro en el que una persona haya sido objeto de una sentencia condenatoria firme en virtud de su Derecho interno pueda emitir una orden de detención europea destinada a hacer que se detenga a la persona en cuestión con el fin de ejecutar dicha sentencia al amparo de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. |