22.9.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/5 |
Recurso de casación interpuesto el 12 de julio de 2007 por Papierfabrik August Koehler AG contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 26 de abril de 2007 en los asuntos acumulados T-109/02 (Bolloré/Comisión), T-118/02 (Arjo Wiggins Appleton/Comisión), T-122/02 (Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/Comisión), T-125/02 (Papierfabrik August Koehler/Comisión), T-126/02 (M-real Zanders/Comisión), T-128/02 (Papeteries Mougeot/Comisión), T-129/02 (Torraspapel/Comisión), T-132/02 (Distribuidora Vizcaína de Papeles/Comisión) y T-136/02 (Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga/Comisión)
(Asunto C-322/07 P)
(2007/C 223/05)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Papierfabrik August Koehler AG (representantes: I. Brinker, S. Hirsbrunner, Rechtsanwälte, J. Schwarze, Universitätsprofessor)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), de 26 de abril de 2007 (asunto T-125/02), en la medida en que afecta a la recurrente. |
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Que se anule la Decisión 2004/337/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/36.212 — Papel autocopiativo) (1) en la medida en que afecta a la recurrente. Con carácter subsidiario, que se reduzca la multa impuesta a la recurrente en el artículo 3 de la Decisión. |
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Con carácter subsidiario con respecto a lo que se solicita en el punto 2, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que dicte una resolución conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia. |
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En cualquier caso, que se condene a la Comisión a soportar las costas en que incurrió la recurrente por los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente formula las alegaciones que se exponen a continuación. Las afirmaciones del Tribunal de Justicia sobre la determinación de la multa vulneran, en su opinión, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. La recurrente alega, a este respecto, una violación del Derecho comunitario material. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia, consideró erróneamente que es irrelevante la condición de empresa familiar de la recurrente, privada, contrariamente a las demás empresas, de acceso directo al mercado de capitales. Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo equivocadamente que un empresario no puede invocar en su propio favor las infracciones cometidas por otras empresas. Sin embargo, la recurrente no formuló en absoluto esta alegación. En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no apreció correctamente las diferencias estructurales entre la recurrente y las demás empresas a las que se imputó una infracción. Por estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.
Además, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al considerar que la recurrente había participado en las infracciones en el período anterior a octubre de 1993. A este respecto, examinó las pruebas de modo insuficiente y las valoró de modo contradictorio y erróneo, violando la presunción de inocencia y los derechos de defensa de la recurrente. Ésta alega un vicio del procedimiento. Las afirmaciones con las que el Tribunal de Primera Instancia argumenta que las reuniones oficiales de la asociación AEMCP en el período comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 1993 fueron el marco para la celebración de acuerdos sobre los precios a nivel europeo son, en opinión de la recurrente, insuficientes y contradictorias. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo erróneamente que la recurrente había participado en las reuniones informales en las que se alcanzaron acuerdos sobre los precios a nivel nacional.