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25.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 199/17 |
Recurso de casación interpuesto el 22 de mayo de 2007 por Carsten Brinkmann contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007 en el asunto T-322/05, Carsten Brinkmann/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-243/07 P)
(2007/C 199/27)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Carsten Brinkmann (representante: K. van Bebber, Rechtsanwältin)
Otras partes en el procedimiento:
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1. |
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) |
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2. |
Terra Networks, S.A. |
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2007 dictada en el asunto T-322/05. |
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Que se anule la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior no 3646/2004 de 29 de octubre de 2004. |
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Que se imponga a la Oficina de Armonización del Mercado Interior el pago de las costas causadas en los procedimientos ante los órganos de la OAMI y ante el Tribunal de Primera Instancia, así como los que se devenguen en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente basa su recurso de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la infracción de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria. Señala que, según correcta apreciación, no existe realmente entre las marcas enfrentadas en el presente asunto ningún riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento.
Precisa, en primer lugar, que no es cierto que los productos y servicios designados, respectivamente, por la marca cuyo registro se solicita y la marca de la parte oponente sean idénticos.
Alega, en segundo lugar, que el público destinatario no está formado por el consumidor medio alemán, sino más bien por especialistas, a saber, expertos en el sector bancario, propietarios de bienes inmuebles, etc.
Sostiene, en tercer lugar, que el carácter distintivo del elemento «terra» en la marca del oponente es muy escaso. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia pasó totalmente por alto este aspecto decisivo: no examinó el carácter distintivo de la marca del oponente. No obstante, se trata de un factor importante, ya que cuando el carácter distintivo de la marca anterior es sólo muy escaso, puede descartarse el riesgo de confusión en los casos en los que normalmente tendría que apreciarse su existencia. Manifiesta que cuanto menor es el carácter distintivo de un signo, tanto menor es el alcance de la protección de la marca. Observa que cuando las marcas tienen escaso carácter distintivo, incluso una posibilidad efectiva (también elevada) de confusión no puede constituir un riesgo de confusión en sentido jurídico.
Señala, en cuarto lugar, que, por lo que respecta a la semejanza de ambos signos, los criterios pertinentes son la similitud gráfica, fonética y conceptual. La apreciación debe basarse en la impresión de conjunto, pero deben tomarse en consideración los elementos distintivos y dominantes. Pone de relieve que la marca de la parte oponente es una marca figurativa formada por la palabra «terra» y un elemento figurativo cuyo tamaño es aproximadamente el mismo que el tamaño del elemento denominativo «terra». Estima que, toda vez que la marca impugnada no contiene ningún elemento figurativo, de la comparación de las marcas se observan en su conjunto claras diferencias. Sin embargo, aun cuando se admita que el elemento denominativo «terra» caracterice la marca oponente, no se da ninguna semejanza relevante con arreglo al Derecho de marcas. A su juicio, debe resaltarse que si bien el término de fantasía «Terranus» contiene el concepto «terra» tal como lo entiende normalmente el público, el signo «terra» no ocupa una posición distintiva autónoma en la marca más reciente. Además, el público está acostumbrado a que algunos conceptos que se basan en una determinada raíz puedan adquirir un significado totalmente distinto, como consecuencia de una alteración, y, por lo tanto, ya no puedan relacionarse con el concepto original en lo tocante a su contenido.