4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 183/23


Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 31 de mayo de 2007 — Pedro IV Servicios, S.L./Total España SA

(Asunto C-260/07)

(2007/C 183/40)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Pedro IV Servicios, S.L.

Otra parte: Total España S.A.

Cuestiones prejudiciales

Cuando el artículo 12.2 del Reglamento de la Comisión (CEE) 1984/83 (1) afirma que «no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1o, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio», ¿debe interpretarse que el precepto se refiere a un supuesto en que el proveedor que arrienda es propietario inicialmente del terreno y de las instalaciones, o por el contrario, la referencia al arrendamiento de la estación de servicio cubre todos aquellos títulos que jurídicamente habiliten el dominio del proveedor estrictamente sobre la estación, pudiendo en consecuencia arrendarla al mismo dueño del suelo sin tener que someterse a los límites temporales que la norma impone para los acuerdos de compra en exclusiva?

De resultar aplicable al presente caso el Reglamento (CE) 2790/99 (2), de 22 de diciembre de 1999, cuando en su artículo 5 indica que la exención no es aplicable si el acuerdo de compra en exclusiva supera los cinco años, aunque «este límite temporal no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del periodo de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador», ¿debe interpretarse que el precepto, al mencionar el arrendamiento, se refiere a un supuesto en que el proveedor que arrienda es también propietario inicialmente del terreno y de las instalaciones, o por el contrario, la referencia al arrendamiento de la estación de servicio cubre todos aquellos títulos que jurídicamente habiliten el dominio del proveedor estrictamente sobre la estación, pudiendo en consecuencia arrendarla al mismo dueño del suelo sin tener que someterse a los límites temporales que la norma impone para los acuerdos de compra en exclusiva?

Cuando el apartado 1, letra a), del artículo 81 del Tratado CE habla de la prohibición de fijaciones indirectas de los precios de compra o venta, y el Reglamento de la Comisión (CEE) 1984/83, en su considerando 8o, señala que «las demás disposiciones restrictivas de la competencia y, en particular, las que limiten la libertad del revendedor de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir clientes, no pueden quedar amparadas por este Reglamento», no apareciendo la fijación del precio de reventa entre las demás restricciones competitivas permitidas en su artículo 11, ¿debe interpretarse que incluyen cualquier forma que limite la libertad del revendedor de fijar el precio de venta al público, como pudiera ser la fijación por el proveedor del margen de distribución del explotador de la estación de servicio, fijando el precio del carburante que suministra al revendedor en las condiciones más beneficiosas pactadas con otras estaciones que puedan instalarse en Barcelona, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado, añadiendo el margen mínimo que se estima oportuno y obteniendo de esa forma el PVP, que el proveedor no impone expresamente, sino que recomienda aplicar?

Cuando el apartado 1, letra a), del artículo 81 del Tratado CE habla de la prohibición de fijaciones indirectas de los precios de compra o venta, y el Reglamento (CE) 2790/99, de 22 de diciembre de 1999, en su artículo 4.a), incluye como restricción especialmente grave de la competencia el mantenimiento del precio de reventa, ¿debe interpretarse que incluyen cualquier forma que limite la libertad del revendedor de fijar el precio de venta al público, como pudiera ser la fijación por el proveedor del margen de distribución del explotador de la estación de servicio, fijando el precio del carburante que suministra al revendedor en las condiciones más beneficiosas pactadas con otras estaciones que puedan instalarse en Barcelona, sin que en ningún caso sea superior a la media del precio fijado por otras proveedoras con significación en el mercado, añadiendo el margen mínimo que se estima oportuno y obteniendo de esa forma el PVP, que el proveedor no impone expresamente, sino que recomienda aplicar?


(1)  Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114).

(2)  Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).