4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 183/16


Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia

(Asunto C-170/07)

(2007/C 183/26)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: J. Hottiaux, K. Herrmann, agentes)

Demandadas: República de Polonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al exigir que los vehículos de ocasión importados se sometan a una inspección técnica antes de su matriculación mientras que los vehículos nacionales que se hallan en la misma situación no están sujetos a tal exigencia.

Que se condene en costas a la República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 28 CE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación entre Estados, así como cualquier otra medida de efecto equivalente. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de armonización, «cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe ser considerada una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas».

Una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa constituye una infracción del artículo 28 CE siempre que no esté justificada, con arreglo al artículo 30 CE o según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por exigencias imperativas que respondan al interés general.

La ley polaca «Prawo o ruchu drogowym» (Código de Circulación) impone la obligación de efectuar una inspección técnica antes de que los vehículos se matriculen por primera vez en Polonia. Dado que los vehículos nuevos están exentos de tal obligación, en la práctica sólo los vehículos de ocasión importados de otros Estados miembros están sujetos a la inspección técnica obligatoria antes de ser matriculados en Polonia. Por consiguiente, la exigencia de dicha inspección constituye una medida que discrimina los vehículos importados de otros Estados miembros frente a los vehículos nacionales. La conclusión anterior resulta corroborada además por el hecho de que, al efectuar la inspección técnica, las autoridades polacas cobran una tasa que es al menos más del doble de la que se cobra por la inspección periódica de un vehículo nacional de la misma categoría. En opinión de la Comisión, las autoridades polacas no han proporcionado una justificación razonable para tal distinción. A la luz de una jurisprudencia consolidada, la normativa nacional que impone costes adicionales a mercancías importadas frente a mercancías nacionales similares constituye una restricción a los intercambios intracomunitarios a efectos del artículo 28 CE.

Para justificar una medida de este tipo, el Estado miembro debe demostrar que ésta es necesaria y proporcionada en relación con el objetivo perseguido. Según el artículo 30 CE una medida de esta naturaleza no debe constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión sostiene que el estado del vehículo resultante de su uso en las vías públicas desde el momento de la última inspección técnica debe justificar la inspección efectuada en el momento de la matriculación, en aras de la protección de la salud y de la vida de las personas, debiendo comprobarse que el vehículo no se ha visto implicado en un accidente y que se encuentra en buenas condiciones técnicas. Por tanto, los Estados miembros pueden someter los vehículos a inspección técnica antes de su matriculación, a condición, no obstante, de que dicha exigencia no constituya una discriminación arbitraria y de que afecte tanto a los vehículos importados de otros Estados miembros como a los vehículos nacionales que se encuentren en una situación análoga. En cambio, cuando la normativa nacional no exige que se sometan a inspección técnica los vehículos nacionales declarados a efectos de matriculación que se hallan en el mismo estado que los vehículos importados de otros Estados miembros, se considera que dicha normativa es arbitrariamente discriminatoria.

Además, la Comisión estima que la normativa polaca que limita el comercio intracomunitario no puede justificarse como una forma de protección de la salud y de la vida de las personas, ya que no satisface los requisitos de necesidad y de proporcionalidad.

En primer lugar, si el vehículo ha superado la inspección de las condiciones técnicas en uno de los Estados miembros, el principio de equivalencia y de reconocimiento recíproco derivado del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 96/96/CE del Consejo obliga a cada Estado miembro a reconocer la prueba expedida al efecto en otro Estado miembro como si él mismo la hubiese expedido. La Comisión rechaza el argumento de las autoridades polacas de que las inspecciones técnicas periódicas efectuadas en otro Estado miembro son inválidas. Según la Comisión, el objetivo de la baja en el registro del vehículo mencionada en el documento de la nueva matriculación no es anular las pruebas de todas las inspecciones técnicas y de otro tipo sobre las condiciones técnicas del vehículo, es más, el hecho de que se dé de baja un vehículo y se matricule nuevamente no tiene nada que ver con sus condiciones técnicas. En segundo lugar, una inspección selectiva sería más adecuada para la protección de la seguridad en las carreteras siempre que afectase exclusivamente a los vehículos importados de otros Estados miembros de los que se sospeche fundadamente que constituyen una amenaza para la seguridad vial o medioambiental. En tercer lugar, la Comisión no comparte el argumento del Gobierno polaco de que las inspecciones técnicas son necesarias para la identificación de los vehículos y la lucha contra la criminalidad. En opinión de la Comisión, la realización de inspecciones técnicas detalladas, cuyo coste casi supera el doble del derivado de las inspecciones técnicas periódicas, no es necesaria para la determinación de la clase, subclase, uso al que se destina el vehículo o tipo al que éste pertenece. Por regla general, esta información ya consta en la documentación del vehículo que se presenta a las autoridades polacas de matriculación. En cuarto lugar, la Comisión rechaza el argumento de las autoridades polacas sobre el Convenio de Viena. Según la Comisión, la falta de una regulación adecuada a nivel internacional no afecta en absoluto a las obligaciones de la República de Polonia frente a la Comunidad.