7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 155/12


Recurso de casación interpuesto el 23 de abril de 2007 por Indorata-Serviços e Gestão, Lda contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 15 de febrero de 2007 en el asunto T-204/04, Indorata-Serviços e Gestão, Lda/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-212/07 P)

(2007/C 155/22)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Indorata-Serviços e Gestão, Lda (representante: T. Wallentin, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2007 (1) en el asunto T-204/04.

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior a pagar a la recurrente las costas necesarias efectuadas por ésta como consecuencia de su representación procesal.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente fundamenta su recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuatro motivos.

Mediante su primer motivo, la recurrente invoca la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94. En opinión de la recurrente, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, el término «HAIRTRANSFER» es registrable, ya que, al ser un término de fantasía, tiene carácter distintivo y, por lo tanto, permite distinguir los productos y servicios de la recurrente que dicho signo designa de los productos de otras empresas.

Con su segundo motivo de casación, la recurrente alega la infracción al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94. Al afirmar que, junto con los bienes incluidos en la clase 8, el signo «HAIRTRANSFER» guarda una relación suficientemente directa y concreta con los productos correspondientes de la clase 8 y que dicho signo indica al público relevante la designación de los productos de la clase 22 y que, por lo tanto, en su conjunto pone de manifiesto la existencia de un vínculo suficientemente directo y concreto con los correspondientes productos de la clase 22, el Tribunal de Primera Instancia, según la recurrente, interpretó y aplicó erróneamente la disposición controvertida. Además, en si mismo, el signo «HAIRTRANSFER» no puede tener carácter descriptivo de los bienes en relación con los cuales se ha denegado el registro, en la medida en que un producto no puede desempeñar una función «exclusivamente descriptiva» de un servicio (!).

Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente invoca la vulneración del principio de igualdad de trato. Algunos signos que seguramente son comparables con el término compuesto controvertido han sido objeto de resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior relativas a la posibilidad de ser registrados como marcas comunitarias. La recurrente sostuvo en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que el presente signo también está dotado de carácter distintivo con arreglo a la práctica reiterada de las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de la Oficina de Patentes austriaca y de las Oficinas de Patentes de varios Estados miembros.

Por último, con su cuarto motivo de casación, la recurrente alega la vulneración de los principios generales del Derecho comunitario. La sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia viola, en particular, los principios de realidad y de coherencia de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que en el marco de una única solicitud de marca comunitaria se realizó una diferenciación que, según la recurrente, resulta incomprensible. Es evidente que el servicio de «aumento del cabello» de la clase 44 denegado por la Oficina de Armonización está comprendido en el servicio de «extensión del cabello». Por consiguiente, no se justifica materialmente que, por un lado, se admita el signo «HAIRTRANSFER» para el servicio de «extensión del cabello» y, por otro, se deniegue para el servicio de «aumento del cabello».


(1)  DO C 82, p. 32.