23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 140/6


Recurso de casación interpuesto el 8 de marzo de 2007 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 14 de diciembre de 2006 en el asunto T-237/02, Technische Glaswerke Ilmenau GmBH/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-139/07 P)

(2007/C 140/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreuschitz, P. Aalto, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Technische Glaswerke Ilmenau GmBH, Schott Glas, Reino de Suecia, República de Finlandia

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006 (1), en el asunto T-237/02, Technische Glaswerke Ilmenau GmBH/Comisión, en la medida en que anula la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2002 por la que se deniega el acceso a documentos relativos a los procedimientos de examen de las ayudas concedidas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.

Que se condene en costas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006 en el asunto T-237/02 que anula la decisión de la Comisión de 28 de mayo de 2002, en la medida en que deniega el acceso a documentos relativos a los procedimientos de investigación de las ayudas concedidas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, en los procedimientos de investigación de las ayudas de Estado las partes y por tanto el beneficiario de la ayuda no tienen derecho a consultar el expediente. De ello resulta que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 87 a 89 de la sentencia impugnada de que no hay circunstancias especiales que muestren claramente que el acceso al expediente solicitado deba denegarse es jurídicamente errónea. De la jurisprudencia se desprende claramente, que los documentos de que se trata están comprendidos en una excepción al derecho de acceso a los documentos y que, por tanto, no debe examinarse individualmente cada documento.

Además, el procedimiento de investigación de las ayudas de Estado es un procedimiento contra el Estado que concede la ayuda, dado que los beneficiarios de ésta no tienen derecho a obtener ayudas de Estado. Por consiguiente, es válido en relación con el acceso al expediente, lo que el propio Tribunal de Primera Instancia ha reconocido para los procedimientos por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, esto es, que en tales procedimientos, el público no tiene derecho de acceso a los documentos.

La sentencia impugnada lleva además a resultados absurdos como que el público, invocando una norma dirigida a la transparencia, el Reglamento no 1049/2001 (2), disfrutaría de un derecho de acceso al expediente más amplio que el del beneficiario de la ayuda directamente afectado por un procedimiento que –precisamente porque está afectado directa e individualmente en el sentido del artículo 230 CE, apartado 4– tiene derecho a interponer un recurso contra la decisión que pone fin al procedimiento. Más difícil de explicar resultaría aún la siguiente consecuencia, la solicitud del beneficiario de la ayuda puede denegarse en base a la jurisprudencia pertinente, mientras que en el caso de una solicitud del beneficiario de la ayuda o de un tercero no interesado que se remita al Reglamento de transparencia no sería admisible tal resolución de la solicitud.

Mediante su tercer motivo la Comisión reprocha a la sentencia impugnada que atribuya distintos significados a la misma expresión, es decir al término «documento» en singular en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 y en el artículo 6 de éste. Mientras que en el artículo 4, apartado 2, este término significa que debe examinarse cada documento, el Tribunal de Primera Instancia interpreta que en el artículo 6, también se puede solicitar el acceso a un grupo de documentos designados como expediente administrativo.

La Comisión alega en su cuarto motivo que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 255 CE en cuanto no basó su decisión en textos jurídicos sino en postulados ajenos a los textos jurídicos elaborados por él mismo.

Por último, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente que ambos procedimientos de investigación de las ayudas concedidas a Technische Glaswerke Ilmenau GmbH habían finalizado en la fecha de la decisión sobre la solicitud de acceso al expediente administrativo, de modo que las autoridades no tenían interés en el mantenimiento del secreto, lo que no es cierto parcialmente debido al procedimiento pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia parece partir erróneamente de que el Reglamento no 1049/2001 hace obsoletos la jurisprudencia anterior y las disposiciones de derecho procesal aplicables en el ámbito del control de las ayudas de Estado.


(1)  DO C 331, p. 29.

(2)  DO L 145, p. 43.