26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/17


Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa

(Asunto C-150/07)

(2007/C 117/27)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Wilms y M. Afonso, agentes)

Demandada: República Portuguesa

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6, apartado 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 (1), al negarse a abonar a la Comisión los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de los recursos propios en el ámbito del régimen ATA y al no haber modificado su práctica nacional en materia de anotación contable de los recursos propios en el marco del referido régimen.

Que se condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

A 21 de febrero de 1992, fecha en que se efectuó la constatación de oficio de las deudas aduaneras de que se trata, ni los deudores ni la asociación garante habían impugnado formalmente estos importes, cuyo pago estaba garantizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Convenio ATA. Por consiguiente, se cumplían los requisitos para que los importes constatados se anotaran en la contabilidad A.

Los importes controvertidos deberían haberse anotado en la contabilidad A y haberse puesto a disposición del presupuesto comunitario en los plazos previstos por el Reglamento no 1552/89. En la medida en que las autoridades portuguesas los inscribieron tardíamente en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1552/89, se han generado intereses de demora, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento y, a partir del 31 de mayo de 2000, en el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000 (2). Por otro lado, las autoridades portuguesas deberían haber adaptado su práctica nacional a la normativa comunitaria en el seguimiento de cualesquiera casos semejantes que pudieran producirse en el ámbito del Convenio ATA.


(1)  Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1).

(2)  Reglamento del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).