26.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 117/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Brussel (Bélgica) el 5 de marzo de 2007 — Beecham Group plc, SmithKline Beecham plc, Glaxo Group Ltd, Stafford-Miller Ltd, GlaxoSmithKline Consumer Healthcare NV y GlaxoSmithKline Consumer Healthcare BV contra Andacon NV

(Asunto C-132/07)

(2007/C 117/17)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van Koophandel te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Beecham Group plc, SmithKline Beecham plc, Glaxo Group Ltd, Stafford-Miller Ltd, GlaxoSmithKline Consumer Healthcare NV, GlaxoSmithKline Consumer Healthcare BV

Demandada: Andacon NV

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1891/2004 (1) en el sentido de que se prohíbe a la oficina de aduanas o a la aduana competente efectuar (u ordenar que se efectúe) una notificación en el sentido del artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 1383/2003 (2), o una inspección en el sentido del artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1383/2003, mientras la solicitud de intervención presentada antes del 1 de julio de 2004 no se haya completado mediante la declaración mencionada en el artículo 6 del Reglamento no 1383/2003? Dicho con otras palabras, ¿constituye la citada declaración un requisito formal para que la solicitud de intervención pueda seguir produciendo efectos?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1383/2003 en el sentido de que dicho artículo brindaba a la aduana de Amberes la posibilidad de presentar al titular de la marca seis muestras de las mercancías al objeto de poder determinar si se trataba o no de mercancías falsificadas, entendiéndose que tal notificación de la muestra no es equiparable a una inspección minuciosa en el sentido del artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento no 1383/2003, inspección en la que se permite controlar el origen y la procedencia de las mercancías o efectuar un minucioso análisis técnico de una muestra recogida, como se establece en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 1383/2003? En caso de respuesta afirmativa, ¿debió efectuarse esta presentación dentro del plazo de tres días laborables establecido en el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento?

3)

¿Se opone el Reglamento no 1383/2003 a que los funcionarios de aduanas faciliten información, obtenida en el marco de la aplicación del Reglamento, fuera de los canales previstos en el citado Reglamento -piénsese, entre otros, en el artículo 9, apartados 2 y 3, párrafo primero, del Reglamento-, por ejemplo en el marco de un examen de testigos o de una presentación de documentos ordenados por tribunales de primera instancia belgas?

4)

¿Se opone el Reglamento no 1383/2003 a que la información obtenida por aplicación de los artículos 4, apartado 2 (véase la segunda cuestión), y 9, apartados 2 y 3, distinta de la contemplada en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, o bien en cumplimiento de un examen de testigos o presentación de documentos (véase la tercera cuestión) ordenados por un órgano jurisdiccional belga, sea utilizada en el marco de un procedimiento que no está dirigido a hacer constar que las mercancías son falsificadas, por ejemplo en el marco de un procedimiento dirigido a impedir importaciones paralelas?


(1)  Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (DO L 328, p. 16).

(2)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.