14.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 82/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de febrero de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel — Bélgica) — BVBA Management, Training en Consultancy/Benelux-Merkenbureau

(Asunto C-239/05) (1)

(Marcas - Directiva 89/104/CEE - Solicitud de registro de una marca para un conjunto de productos y servicios - Examen del signo por la autoridad competente - Consideración de todos los hechos y circunstancias pertinentes - Competencia del órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso)

(2007/C 82/06)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van beroep te Brussel

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BVBA Management, Training en Consultancy

Demandada: Benelux-Merkenbureau

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hof van Beroep te Brussel — Interpretación del artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1) — Solicitud de registro de la marca «The Kitchen Company »— Examen del signo por la autoridad competente — Toma en consideración de todos los hechos y circunstancias relevantes — Sentencia Koninklijke KPN Nederland

Fallo

La Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas debe interpretarse en el sentido de que:

la autoridad competente, cuando deniega el registro de una marca está obligada a indicar en su resolución la conclusión a la que llega respecto a cada uno de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro, independientemente de la manera como se haya formulado dicha solicitud. No obstante, cuando se hace valer la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate;

no se opone a una normativa nacional que impide que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad competente se pronuncie sobre el carácter distintivo de la marca por separado para cada uno de los productos y servicios mencionados en la solicitud de registro, siempre que ni esta resolución ni dicha solicitud se refieran a categorías de productos o servicios o a productos o servicios considerados separadamente;

no se opone a una normativa nacional que impide que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad competente tenga en cuenta hechos y circunstancias posteriores a la fecha de adopción de dicha resolución.


(1)  DO C 217, de 3.9.2005.