24.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 69/22


Recurso de casación interpuesto el 26 de enero de 2007 por Comisión Europea contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 14 de noviembre de 2006 en el asunto F-100/05, Chatziioannidou/Comisión

(Asunto T-20/07 P)

(2007/C 69/50)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (Bruselas, Bélgica) (representantes: K. Hermann y D. Martin, agentes)

Otra parte en el procedimiento: Eleni Chatziioannidou (Auderghem, Bélgica)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 14 de noviembre de 2006, dictada en el asunto F-100/05.

Que se desestime el recurso interpuesto por la Sra. Chatziioannidou.

Que se condene a cada una de las partes a cargar con las costas en que hubieran incurrido en esta instancia y en el procedimiento ante el Tribunal de la Función Publica de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, cuya anulación se solicita mediante el presente recurso, el Tribual de la Función Pública (TFP) anuló las decisiones de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004 y de 20 de febrero de 2005, por las que se calcularon las anualidades de pensión de E. Chatziioannidou a raíz de la transferencia al régimen comunitario del equivalente actuarial de los derechos a pensión adquiridos por ésta en Grecia.

En apoyo de la demanda de anulación de dicha sentencia, la Comisión invoca un único motivo, basado en la infracción de los Reglamentos no 1103/97 (1) y no 974/98 (2) y de las disposiciones generales de ejecución (DGE) del artículo 11 del anexo VIII (3). La Comisión afirma que la premisa en la que se basa todo el razonamiento del Tribunal de la Función Pública obedece a una interpretación errónea del alcance del Reglamento no 1103/97. La Comisión afirma que, a diferencia de lo que considera el Tribunal de la Función Pública, la finalidad de dicho Reglamento es mantener los compromisos contractuales suscritos por particulares, pero no los suscritos por organismos públicos. Afirma, además que, en cualquier caso, esta observación carece de pertinencia en el presente asunto en la medida en que la Comisión no asumió ningún compromiso respecto a E. Chatziioannidou en la fecha de entrada en vigor del euro y, por consiguiente, el principio de continuidad de los contratos a que se refiere el artículo 3 del Reglamento no 1103/97 no era jurídicamente aplicable a este asunto. La Comisión opina que, en cambio, el Reglamento no 974/98, sobre todo su artículo 14, debería aplicarse al presente asunto y las DGE deberían interpretarse a la luz de dicho artículo. Por consiguiente, en el caso de transferencia posterior a la introducción del euro de los derechos a pensión adquiridos en Grecia, Estado que ha adoptado el euro, no se aplica lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de las DGE, que establece las modalidades de la conversión en euros de los importes transferidos en otra divisa. La Comisión alega asimismo que, a diferencia de lo que consideró el Tribunal de la Función Pública, debido al reparto de competencias en la aplicación del artículo 11, apartado 2 del anexo VIII del Estatuto entre la Comisión y las autoridades nacionales, E. Chatziioannidou no puede censurar a la Comisión el método de cálculo de la cuantía del equivalente actuarial trasferido a la Comisión por las autoridades griegas, puesto que éstas son las únicas competentes para elegir el método adecuado y habían transferido a las comunidades un importe expresado ya en euros.


(1)  Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, (DO L 162, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139, p. 1).

(3)  Disposiciones generales de ejecución de los artículos 11 y 12 del anexo VIII del Estatuto, modificadas mediante el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1).