27.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/27


Recurso interpuesto el 5 de diciembre de 2006 — Honda Motor Europe/OAMI — SEAT (MAGIC SEAT)

(Asunto T-363/06)

(2007/C 20/42)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Honda Motor Europe Ltd [Slough (Reino Unido)] (representantes: S. Malynicz, Barrister, y N. Cordell, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: SEAT, S.A. (Barcelona)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 7 de septiembre de 2006, recaída en el asunto R 960/2005-1.

Que se condene a la Oficina y a las otras partes en el procedimiento a cargar con sus propias costas, así como con las de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: la demandante

Marca comunitaria solicitada: la marca denominativa comunitaria «MAGIC SEAT» para productos y servicios de la clase 12 — asientos de vehículos y mecanismos, partes y piezas de asientos de vehículos y accesorios para dichos productos — solicitud no 2.503.902

Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: SEAT, S.A.

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: la marca figurativa nacional «SEAT» para productos y servicios de la clase 12

Resolución de la División de Oposición: estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: desestimación del recurso

Motivos invocados: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en un error al abordar el análisis gráfico, ya que confirió sólo protección al elemento denominativo de una marca anterior compuesta que contenía un elemento figurativo grande y llamativo.

Según la demandante, la comparación fonética de las marcas realizada por la Sala de Recurso era errónea supuestamente en dos aspectos. En primer lugar, no apreció que la palabra MAGIC en la expresión MAGIC SEAT no se pronunciaría como una palabra española y que, por ello, toda la marca, MAGIC SEAT, tampoco se pronunciaría como en español. En segundo lugar, no tuvo en cuenta que MAGIC era la primera palabra de una marca compuesta por dos palabras MAGIC SEAT.

Además, la Sala de Recurso no aplicó la «regla de la neutralización» en el presente caso y, por lo tanto, no tuvo en cuenta, como parte del análisis conceptual, que la marca anterior española, que comprende la palabra SEAT y el elemento figurativo de una gran «S» como insignia, sería percibida inmediata y manifiestamente asociada al fabricante de vehículos español, lo que no ocurriría con la marca MAGIC SEAT.

Por otra parte, en relación con la diferencia de carácter conceptual, la demandante sostiene que la Sala no tuvo en cuenta la prueba lingüística aportada por la demandante relativa al modo en que los consumidores españoles verían probablemente la expresión MAGIC SEAT.

Es más, la demandante alega que la Sala no apreció que la categoría de productos, las características del mercado de referencia y las cualidades del consumidor nacional respecto de los referidos productos abogaban en contra de cualquier declaración de riesgo de confusión.

Por último, la demandante considera que la Sala no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas de la demandante desde la compraventa hasta la comercialización de este tipo de productos.