27.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 20/15 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2006 — 2K-Teint y otros/BEI y Comisión
(Asunto T-336/06)
(2007/C 20/22)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: 2K-Teint SARL, Mohamed Kermoudi, Khalid Kermoudi, Laila Kermoudi, Mounia Kermoudi, Salma Kermoudi y Rabia Kermoudi (Casablanca, Marruecos) (representante: P. Thomas, abogado)
Demandadas: Banco Europeo de Inversiones (Luxemburgo, Gran Ducado de Luxemburgo) y Comisión de las Comunidades Europeas (Bruselas, Bélgica)
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se admita a trámite la demanda y se declare fundada la acción de los demandantes. |
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Que se ordene al BEI que aporte la integridad de su expediente relativo al préstamo participativo en el capital de la sociedad 2K-Teint, incluidos todos los documentos intercambiados sobre el particular con el BNDE, so pena de una multa conminatoria de 10.000 euros por día de demora. |
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Que se declare que la responsabilidad cuasidelictual del BEI se contrajo frente a los demandantes a causa de comportamientos culposos, incumplimientos, negligencias y omisiones del BEI frente a los demandantes. |
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Que se declare que se ha irrogado un perjuicio a los demandantes estimado [según las indicaciones de la demanda]. |
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Que se ordene la práctica de una prueba pericial sobre el alcance y la fundamentación de los perjuicios descritos. |
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Que se condene al BEI y a la Comunidad Europea a pagar con carácter solidario, in solidum, o a uno cualquiera de ellos, a los demandantes las cantidades relativas a las pretensiones arriba mencionadas, previa su conversión en euros [según las indicaciones que siguen] más los intereses legales a partir de la primera reclamación judicial de los demandantes, es decir, la demanda presentada ante el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg el 17 de junio de 2003, y hasta que se haga cumplido pago. |
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Que se declare que la sentencia que se pronunciará podrá ser ejecutada provisionalmente aunque sea objeto de recurso y sin necesidad de constituir fianza. |
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Que, además, se condene al BEI y a la Comunidad Europea a pagar solidariamente, in solidum, o a uno cualquiera de ellos, en concepto de cantidad no incluida en las costas, un importe provisional de 12.500 euros que las partes demandantes habrán tenido que abonar para sufragar los gastos de defensa, en particular, en concepto de asistencia letrada en el acto de la vista, y que no sería equitativo que fuera a cargo de dichas partes. |
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Que se imponga al BEI y a la Comunidad Europea el pago de todos los gastos realizados y costas causadas en el presente procedimiento. |
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Que se reconozca a favor de los demandantes la reserva de todos los derechos, créditos y acciones. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante un contrato de financiación firmado en Luxemburgo el 28 de abril de 1994, el BEI, en nombre y representación de la Comunidad Europea, en méritos de un mandato otorgado por la Comisión de las Comunidades Europeas, concedió al Reino de Marruecos, en concepto de ayuda en forma de capital-riesgo un préstamo condicional destinado a financiar algunos proyectos productivos principalmente en el sector industrial, en particular, conjuntamente con algunas empresas (personas físicas y jurídicas) de la Unión Europea (proyecto Préstamo Global Sector Financiero II). Según lo estipulado en el contrato, el importe del préstamo del BEI a favor de Marruecos debía ser retrocedido para la financiación de proyectos en virtud de convenios de préstamo de establecimientos bancarios marroquíes, que debían actuar posteriormente como intermediarios financieros. Dichos préstamos de retrocesión iban destinados a garantizar la financiación por los intermediarios financieros de préstamos o de tomas de participación en el capital de los operadores marroquíes, beneficiarios finales. La concesión de cada préstamo a los operadores debía ser objeto de un contrato celebrado entre el establecimiento bancario y el operador interesado por la toma de participación de que se tratara. El intermediario estaba obligado a presentar al BEI cada solicitud de financiación de una toma de participación o de un préstamo, para su aprobación de común acuerdo con el Estado marroquí. El BEI estaba obligado a notificar su acuerdo al Estado marroquí remitiendo simultáneamente una copia de la notificación al intermediario financiero.
El 12 de octubre de 1994 se firmó un acuerdo sobre la retrocesión por el Reino de Marruecos y el Banque Nationale pour le Développement Economique (BNDE), el cual pasó a ser entonces uno de los intermediarios financieros, a tenor del contrato otorgado por el BEI y el Reino de Marruecos. El 29 de noviembre de 1995 se celebró un contrato de préstamo en el marco de la II Línea BEI entre el BNDE y los demandantes, sujeto a la aprobación del BEI y a la condición de que el BNDE recibiera los fondos. Era objeto del contrato la financiación parcial de una toma de participación en la sociedad 2K-Teint. Mediante escrito de 14 de octubre de 1994, el BEI dio su aquiescencia para que el proyecto 2K-Teint contara con dicha financiación.
Mediante el presente recurso de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, los demandantes solicitan que se repare el perjuicio que, según alegan, sufrieron debido al comportamiento supuestamente culposo del BEI que, según sostienen, observó en el ejercicio de sus responsabilidades como mandatario de la Comisión en relación con la gestión del préstamo de que se trata. Se refieren, en particular, a la lentitud extrema con la que se procedió a la liquidación del préstamo, cuyo importe, según señalan, sólo se entregó en julio de 1997, lo cual les llevó a otorgar un contrato de préstamo a corto plazo con el BNDE. El incumplimiento de las obligaciones financieras correspondientes a los demandantes obligó al BNDE a instar procedimientos de reclamación de crédito ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Mediante sentencia de un tribunal nacional marroquí se condenó a la sociedad 2K-Teint a vender su fondo de comercio.
En primer lugar, los demandantes alegan varias irregularidades que, a su juicio, cometió el BNDE en la gestión de los fondos comunitarios y que pusieron de manifiesto al BEI, solicitando que se definiera al respecto. Los demandantes reprochan al BEI que no actuara sobre la base de la información que, según aseguran, le remitieron. Alegan que el BEI estaba obligado a actuar en la medida en que el BNDE seguía sus instrucciones, si no como su mandatario, al menos como su mandatario aparente, habiéndose reservado el BEI un papel importante en las decisiones relativas a los préstamos en cuestión.
Además, los demandantes alegan que el BEI debería responder no sólo del comportamiento culposo del BNDE, observado con ocasión de dicha relación de Derecho, sino también de las consecuencias de sus propias deficiencias y omisiones. Recriminan al BEI que no llevara a cabo un seguimiento y un control eficaces de la utilización de los fondos desde que los recibieron los organismos marroquíes, lo que, según manifiestan, dio lugar a que se favorecieran o incluso se respaldaran las actuaciones supuestamente fraudulentas del BNDE. Imputan al BEI algunos incumplimientos, una cierta negligencia y algunas omisiones, que califican de graves, en relación con las obligaciones de prudencia, de diligencia y de cautela en la gestión de los fondos comunitarios.
Los demandantes señalan que los perjuicios que, según alegan, se les irrogó tienen una relación directa con las omisiones y los incumplimientos del BEI. Por ello solicitan que sea condenado a indemnizar tales perjuicios.