27.1.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 20/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Efeteio Athinon el 21 de noviembre de 2006 — KOKKORIS D. TSANAS K. E.P.E. y otros/GLAXOSMITHKLINE AEVE FARMAKEFTIKON PROЇONTON
(Asunto C-477/06)
(2007/C 20/12)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Efeteio Athinon
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: KOKKORIS D. TSANAS K. E.P.E. y otros
Demandada: GLAXOSMITHKLINE AEVE FARMAKEFTIKON PROЇONTON
Cuestiones prejudiciales
1) |
La negativa de una empresa que ocupa una posición dominante a servir en su totalidad los pedidos efectuados por los mayoristas de productos farmacéuticos, ¿constituye en sí misma un comportamiento abusivo en el sentido del artículo 82 CE cuando es debida a la voluntad de restringir la actividad de exportación de dichos mayoristas y de limitar de ese modo el perjuicio ocasionado por el comercio paralelo? ¿Se ve afectada la respuesta a esta pregunta por el hecho de que las diferencias de precios que resultan, dentro de la Unión Europea, de la intervención del Estado o, en otras palabras, la aplicación al mercado de los productos farmacéuticos de un régimen que no es de competencia estricta y que, en cambio, se caracteriza por un nivel elevado de intervencionismo estatal, dan lugar a que el comercio paralelo sea especialmente lucrativo para los mayoristas? Por último, ¿es correcto que un órgano jurisdiccional nacional aplique las normas comunitarias sobre la competencia del mismo modo a los mercados que funcionan en régimen de competencia y a los mercados en que la competencia está falseada por la intervención del Estado? |
2) |
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que la restricción del comercio paralelo por los motivos indicados no siempre constituye una práctica abusiva cuando es ejercida por una empresa dominante, ¿cómo debe apreciarse el eventual carácter abusivo? En particular: |
2.1. |
¿Es posible considerar como criterios apropiados el porcentaje de la superación del consumo nacional normal y/o el perjuicio que la empresa que ocupa una posición dominante ha sufrido con respecto a su volumen de negocios total y a su beneficio total? En caso de respuesta afirmativa, ¿de qué modo procede determinar el nivel del porcentaje de superación y el del perjuicio –considerado éste como un porcentaje del volumen de negocios y del total de los beneficios– por encima del cual el comportamiento de que se trate será considerado abusivo? |
2.2. |
¿Debe seguirse un planteamiento basado en una ponderación de intereses y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son los intereses que deben tenerse en cuenta en dicha ponderación? Más concretamente:
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2.3. |
¿Qué otros criterios y qué otros planteamientos pueden considerarse adecuados en el presente asunto? |