30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 331/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de noviembre de 2006 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof, Alemania) — A. Brünsteiner GMBH (C-376/05), Autohaus Hilger GMBH (C-377/05)/Bayerische Motorenwerke AG (BMW)

(Asuntos acumulados C-376/05 y C-377/05) (1)

(Competencia - Acuerdo de distribución de vehículos automóviles - Exención por categorías - Reglamento (CE) no 1475/95 - Artículo 5, apartado 3 - Resolución por el proveedor - Reorganización de la red - Entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1400/2002 - Artículo 4, apartado 1 - Restricciones especialmente graves - Consecuencias)

(2006/C 331/26)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: A. Brünsteiner GmbH, Autohaus Hilger GmbH

Demandada: Bayerische Motorenwerke AG (BMW)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Bundesgerichtshof — Interpretación del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25), y del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L 203, p. 30) — Rescisión de un contrato de concesión, por parte del proveedor, basada en la necesidad de reorganizar la red de distribución en su conjunto debido a una modificación de la normativa comunitaria

Fallo

1)

La entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, no hizo necesario, por sí sola, que se reorganizara la red de distribución de un proveedor en el sentido del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, primer guión, del Reglamento (CE) no 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles. Sin embargo, en función de la organización específica de la red de distribución de cada proveedor, esta entrada en vigor pudo hacer necesario que se introdujeran unos cambios de tal importancia que constituyen una verdadera reorganización de esta red en el sentido de la referida disposición. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y a los órganos de arbitraje apreciar si éste es el caso en función del conjunto de elementos concretos del litigio del que conocen.

2)

El artículo 4 del Reglamento no 1400/2002 debe interpretarse en el sentido de que, después de la expiración del período transitorio previsto en el artículo 10 de este Reglamento, la exención por categorías que éste contempla no se aplicaba a los contratos que reunían los requisitos de exención por categorías establecida por el Reglamento no 1475/95 cuyo objeto era al menos una de las restricciones especialmente graves que se enuncian en el citado artículo 4, de modo que el conjunto de las cláusulas contractuales restrictivas de la competencia que se contenían en tales contratos podían estar prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, si no se reunían los requisitos de exención al amparo del artículo 81 CE, apartado 3.


(1)  DO C 10, de 14.1.2006.