30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 326/33


Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein Hallinto-oikeus (Finlandia) el 17 de octubre de 2006 — C, municipio de H

(Asunto C-435/06)

(2006/C 326/69)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein Hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: C, municipio de H

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

¿El Reglamento (CE) no 2201/2003 (1) del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judicia les en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 [en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II a)»] es aplicable a la ejecución, en todos sus elementos, de una resolución como la dictada en el presente asunto, que ordena tanto la custodia inmediata como la guarda de un menor fuera del domicilio de su familia biológica, en el domicilio de una familia de acogida, cuando dicha resolución reviste la forma de una decisión única, adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de los menores?

b)

¿O, por el contrario, dicho Reglamento sólo es aplicable, habida cuenta de lo dispuesto en su artículo 1, apartado 2, letra d), a la parte de la resolución que se refiere a la guarda del menor fuera del domicilio de su familia biológica, en el domicilio de una familia de acogida?

c)

En este último supuesto, ¿se aplica el Reglamento Bruselas II a) a la decisión de acogimiento contenida en la decisión de custodia, aunque ésta, a la que está supeditada la decisión de acogimiento, se rige por una normativa en materia de reconocimiento mutuo y de ejecución de resoluciones y de decisiones administrativas que los Estados miembros interesados han armonizado en el marco de una cooperación interestatal?

2)

Habida cuenta de que el Reglamento no menciona esta normativa armonizada, a iniciativa del Consejo de los Países Nórdicos, en materia de reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de protección de los menores sometidas al Derecho público y de que sólo tiene en cuenta el convenio correspondiente adoptado en materia civil, ¿sigue siendo no obstante posible, en caso de que se responda afirmativamente a la cuestión 1 a), aplicar a la custodia de un menor la citada normativa armonizada cuando ésta se basa en el reconocimiento y la ejecución inmediatas de decisiones administrativas a través de la cooperación entre autoridades administrativas?

3)

En caso de que se responda afirmativamente a la cuestión 1 a) y negativamente a la cuestión 2) y habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 72 y 64, apartado 2, del Reglamento Bruselas II a) y de la normativa armonizada de estos países nórdicos en materia de decisiones de acogimiento reguladas por el Derecho público, ¿es aplicable ratione temporis dicho Reglamento a un asunto en el que las autoridades suecas adoptaron el 23 de febrero de 2005 una decisión relativa tanto a la custodia inmediata como al acogimiento en una familia y la presentaron para su confirmación al länsrätt el 25 de febrero de 2005, que la confirmó el 3 de marzo de 2005?


(1)  DO L 338, p. 1.