18.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 281/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) el 7 de agosto de 2006 — Bayerischer Rundfunk, Deutschlandradio, Hessischer Rundfunk, Mitteldeutscher Rundfunk, Norddeutscher Rundfunk, Radio Bremen, Rundfunk Berlin-Brandenburg, Saarländischer Rundfunk, Südwestrundfunk, Westdeutscher Rundfunk, Zweites Deutsches Fernsehen/GEWA — Gesellschaft für Gebäudereinigung und Wartung mbH

(Asunto C-337/06)

(2006/C 281/28)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Bayerischer Rundfunk, Deutschlandradio, Hessischer Rundfunk, Mitteldeutscher Rundfunk, Norddeutscher Rundfunk, Radio Bremen, Rundfunk Berlin-Brandenburg, Saarländischer Rundfunk, Südwestrundfunk, Westdeutscher Rundfunk, Zweites Deutsches Fernsehen

Recurrido: GEWA — Gesellschaft für Gebäudereinigung und Wartung mbH

Otras partes del procedimiento: Comerciante Heinz W. Warnecke, que opera bajo la denominación de Großbauten Spezial Reinigung

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el requisito «financiación por el Estado» del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), primera alternativa, de la Directiva 2004/18/CE (1), en el sentido de que constituye una financiación en el sentido de este requisito la financiación indirecta de organismos, en virtud de una garantía constitucional de salvaguardia, que incumbe al Estado, de financiación y existencia independientes de los organismos, mediante el pago de cánones, establecido a nivel estatal, por las personas que poseen receptores de radiodifusión?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), primera alternativa, de la Directiva 2004/18/CE en el sentido de que el requisito «financiación por el Estado» exige el establecimiento de una influencia directa del Estado en la adjudicación de contratos públicos por medio del organismo por él financiado?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2004/18/CE, a la luz del artículo 16, letra b), en el sentido de que sólo los servicios mencionados en el artículo 16, letra b), quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva y otros servicios que no sean específicos de la programación, sino que tengan carácter accesorio y auxiliar, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (argumento a contrario)?


(1)  DO L 134, p. 114.