16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 224/24


Recurso interpuesto el 14 de julio de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania

(Asunto C-307/06)

(2006/C 224/45)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: V. Kreuschitz e I. Kaufmann-Bühler, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania infringe el artículo 39 CE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68 (1) al limitar, sobre la base de la normativa nacional establecida en el Bundeserziehungsgeldgesetz (Ley federal relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza), la concesión de la prestación por crianza a los trabajadores que residen en otro Estado miembro a aquéllos cuya relación laboral no sea de escasa entidad (geringfügig), requisito que únicamente han de cumplir los trabajadores fronterizos.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68, un trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de otro Estado miembro, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales de este último Estado.

En Alemania, en virtud del artículo 1, apartado 7, del Bundeserziehungsgeldgesetz, sólo se concede la prestación por crianza a un trabajador residente en otro Estado miembro en el supuesto de que su relación laboral no sea de escasa entidad. Únicamente los trabajadores fronterizos han de cumplir este requisito; los trabajadores residentes en Alemania no se ven afectados por tal regla y tienen derecho a la prestación con independencia de la duración de su jornada de trabajo semanal o de la cuantía de su retribución. Así pues, según la Comisión, el legislador alemán parte de la base de que, en el caso de las personas que residen en Alemania, la escasa entidad de su empleo no impide su calificación como trabajadores.

La Comisión considera que este requisito es incompatible con el artículo 39 CE y con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo.

Aun cuando los trabajadores cuyo empleo tenga escasa entidad no estén incluidos en el ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) no 1408/71 si no se cumplen los requisitos establecidos en el anexo IC (actualmente D) — para Alemania –, ello no permite en absoluto concluir que no resulte de aplicación el Reglamento (CEE) no 1612/68. El Tribunal de Justicia ha destacado en su jurisprudencia que la exclusión de una prestación del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 no dispensa a los Estados miembros de la obligación de asegurarse de que ninguna otra disposición del Derecho comunitario, en particular del Reglamento (CEE) no 1612/68, se opone al establecimiento de un requisito de residencia. En relación con la prestación por crianza, el Tribunal de Justicia ha llegado a declarar expresamente que constituye una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68.

Una persona que ejerza un empleo de escasa entidad puede calificarse de trabajador en el sentido del artículo 39 CE. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de trabajador del artículo 39 CE y del Reglamento (CEE) no 1612/68 tiene un alcance comunitario y no debe interpretarse restrictivamente. La característica objetiva de una relación laboral radica en que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución. El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el empleo a tiempo parcial no está excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de libre circulación de los trabajadores.

Una disposición de Derecho nacional que no esté justificada objetivamente ni sea proporcionada al objetivo perseguido constituirá una discriminación indirecta cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar especialmente a los primeros. En opinión de la Comisión, un requisito por el cual se supedita el pago de la prestación alemana por crianza a los trabajadores migrantes con empleo de escasa entidad al hecho de que éstos residan en Alemania no está justificado objetivamente ni es proporcionado, por lo que infringe el artículo 39 CE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68.


(1)  DO L 257, p. 2 (EE 05/01 p. 77).