16.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 224/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de julio de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Reisch Montage AG/Kiesel Baumaschinen Handels GmbH

(Asunto C-103/05) (1)

([Reglamento (CE) no 44/2001 - Artículo 6, número 1 - Pluralidad de demandados - Acción ejercitada en un Estado miembro contra una persona en quiebra, domiciliada en dicho Estado, y un codemandado domiciliado en otro Estado miembro - Inadmisibilidad de la acción contra el quebrado - Competencia del Tribunal que conoce del asunto con respecto al codemandado])

(2006/C 224/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Reisch Montage AG

Demandada: Kiesel Baumaschinen Handels GmbH

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Oberster Gerichtshof — Interpretación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1) — Pluralidad de demandados — Acción ejercitada en un Estado contratante contra una persona domiciliada en dicho Estado y un codemandado domiciliado en otro Estado contratante — Inadmisibilidad de la acción contra dicha persona, que se encuentra en quiebra — Competencia del Tribunal que conoce del asunto con respecto al codemandado

Fallo

El artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en un supuesto como el del procedimiento principal, dicha disposición puede ser invocada en el marco de una acción ejercitada en un Estado miembro contra un demandado domiciliado en dicho Estado y un codemandado domiciliado en otro Estado miembro, aun cuando desde el momento de su ejercicio, dicha acción sea considerada inadmisible frente al primer demandado en virtud de una normativa nacional.


(1)  DO C 132, de 28.5.2005.