|
16.9.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 224/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — Maija T. I. Nikula
(Asunto C-50/05) (1)
(Seguridad Social - Cobertura de prestaciones de enfermedad y de maternidad - Cálculo de las cotizaciones - Reglamento no 1408/71 - Derecho de un Estado miembro a incluir en la base de las cotizaciones las pensiones o rentas abonadas por una institución de otro Estado miembro - Titular de pensiones y rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos Estados miembros)
(2006/C 224/17)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Maija T. I. Nikula
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus — Interpretación del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28, p. 1) — Cotizaciones para la cobertura de prestaciones de enfermedad y de maternidad a cargo de un titular de pensiones o de rentas adeudadas en virtud de las legislaciones de dos Estados miembros, residente en uno de esos Estados miembros, con derecho únicamente a las prestaciones de la institución de éste — Cómputo, para el cálculo de las cotizaciones, de las pensiones o rentas procedentes del otro Estado miembro
Fallo
|
1) |
El artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, no se opone a que, para la determinación de la base de las cotizaciones al seguro de enfermedad aplicadas en el Estado miembro de residencia del titular de pensiones abonadas por instituciones de este Estado miembro competente para otorgar prestaciones en virtud del artículo 27 de dicho Reglamento, se incluyan en dicha base, además de las pensiones percibidas en el Estado miembro de residencia, las abonadas por instituciones de otro Estado miembro, siempre y cuando las referidas cotizaciones no superen el importe de las pensiones otorgadas en el Estado miembro de residencia. |
|
2) |
No obstante, el artículo 39 CE se opone a que se tenga en cuenta el importe de las pensiones percibidas de instituciones de otro Estado miembro si ya se abonaron cotizaciones en este otro Estado miembro sobre los ingresos procedentes del trabajo obtenidos en este Estado. Corresponde a los interesados determinar la existencia de dichos pagos anteriores de cotizaciones. |