15.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 165/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica) el 3 de mayo de 2006 — Confederatie van Immobiliën-Beroepen van België y Beroepsinstituut van Vastgoedmakelaars/Willem Van Leuken

(Asunto C-197/06)

(2006/C 165/26)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Confederatie van Immobiliën-Beroepen van België y Beroepsinstituut van Vastgoedmakelaars

Demandada: Willem Van Leuken

Cuestiones prejudiciales

a)

¿Deben interpretarse los artículos 3 y 4 de la Directiva 89/48/CEE (1) en el sentido de que un agente inmobiliario establecido en los Países Bajos, que realiza en Bélgica actividades de intermediación en materia de propiedad inmobiliaria, ya no debe cumplir los requisitos fijados por el legislador belga, en ejecución de la referida Directiva (artículo 2 del Real Decreto de 6 de septiembre de 1993, artículo 3 de la Ley-marco de 1 de marzo de 1976) cuando ha celebrado un acuerdo de cooperación con un agente inmobiliario establecido en Bélgica y autorizado por el Beroepsinstituut van Vastgoedmakelaars (B.I.V.) y cuando se organiza de tal manera que (i) para las actividades en Bélgica, el consumidor siempre puede dirigirse a este agente inmobiliario autorizado en Bélgica y (ii) esta cooperación se da a conocer en la publicidad, en particular haciendo constar la intervención de dicho agente inmobiliario, autorizado en Bélgica por el B.I.V., cuando se realizan actividades según el Derecho belga?;

o

¿Deben interpretarse los artículos 3 y 4 de la Directiva 89/48/CEE en el sentido de que un agente inmobiliario establecido en los Países Bajos, que realiza en Bélgica actividades de intermediación en materia de propiedad inmobiliaria, debe en cualquier caso cumplir los requisitos fijados por el legislador belga, en ejecución de la referida Directiva (artículo 2 del Real Decreto de 6 de septiembre de 1993, artículo 3 de la Ley-marco de 1 de marzo de 1976), sin tomar en consideración el eventual acuerdo de cooperación con un agente inmobiliario autorizado en Bélgica que presta su intermediación para actividades según el Derecho belga?

b)

Si el Tribunal de Justicia estima que los artículos 3 y 4 de la Directiva 89/48 deben interpretarse en el sentido de que un agente inmobiliario establecido en los Países Bajos, que realiza en Bélgica actividades de intermediación en materia de propiedad inmobiliaria, debe en cualquier caso cumplir los requisitos fijados por el legislador belga, en ejecución de la referida Directiva (artículo 2 del Real Decreto de 6 de septiembre de 1993, artículo 3 de la Ley-marco de 1 de marzo de 1976), sin tomar en consideración el eventual acuerdo de cooperación con un agente inmobiliario autorizado en Bélgica que presta su intermediación para actividades según el Derecho belga, ¿no se deriva de ello que esta Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de la misma son contrarias al artículo 49 CE relativo a la libertad fundamental de la prestación de servicios transfronterizos porque, según esta interpretación, la referida Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de la misma aíslan, de forma reprobable, artificial y sin justificación objetiva, el mercado de encargos de intermediación para inmuebles sitos en Bélgica de cualquier acuerdo de cooperación entre los agentes inmobiliarios independientes establecidos en distintos Estados miembros (Bélgica y los Países Bajos) de los que al menos uno (el agente inmobiliario belga) cumple los requisitos fijados en la Directiva y en las disposiciones nacionales, de modo que la exigencia de que además también el agente neerlandés deba cumplir tales requisitos (Directiva y disposiciones nacionales) equivale a una discriminación indirecta por razón de nacionalidad y constituye al menos una restricción no discriminatoria prohibida?


(1)  Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16).