|
6.5.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 108/26 |
Recurso interpuesto el 14 de marzo de 2006 — Apple Computer International/Comisión
(Asunto T-82/06)
(2006/C 108/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Apple Computer International (Cork, Irlanda) (representantes: G. Breen, Solicitor, P. Sreenan, SC y B. Quigley, BL)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
|
— |
Que se declare que la clasificación que figura en el punto 2 del anexo del Reglamento de la Comisión (CE) no 2172/2005 de hecho representa una decisión, que aunque reviste la forma de un reglamento, afecta de modo directo e individual a la demandante. |
|
— |
Que se anule el Reglamento (CE) no 2171/2005 de la Comisión, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 346, p. 7), en la medida en que clasifica el monitor en color con pantalla de cristal líquido en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento con el código NC 8528 21 90. |
|
— |
Que se declare que los monitores que reúnen las características técnicas que figuran en el punto 2 del anexo del Reglamento impugnado se hallan clasificados correctamente en la partida 8471 de la nomenclatura combinada. |
|
— |
Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
Motivos y principales alegaciones
El Reglamento impugnado clasifica cuatro monitores en color con pantalla de cristal líquido (LCDs) con dos códigos NC diferentes en la nomenclatura combinada. La demandante señala que, a pesar de que el aparato al que se refiere el punto 2 del anexo del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «aparato») no viene identificado como el producto de la demandante, las características técnicas y la descripción en él contenidas identifican claramente el producto como el Apple 20'' LCD.
La demandante invoca que al clasificar su 20o LCD en la partida 8528, la Comisión infringió el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) e incurrió en un error manifiesto de interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario en materia de clasificación de aranceles.
La demandante alega que el aparato cumple, de conformidad con la partida 8471, tal como la interpreta la nota jurídica 5 del capítulo 84 de la nomenclatura combinada, los criterios para clasificarlo como una «unidad» de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, se utiliza única o principalmente en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y, además, es incapaz de realizar una determinada función distinta del tratamiento o procesamiento de datos Por consiguiente, según la demandante, la clasificación en la partida 8528 constituye un error manifiesto de interpretación de las normas comunitarias en materia de clasificación de aranceles.
Por último, la demandante sostiene que la clasificación impugnada es contraria a la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf/Hauptzollamt Augsburg (C-11/93, Rec. p. I-1945).
(1) DO L 256, p. 1.