6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/11


Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2006 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

(Asunto C-132/06)

(2006/C 108/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Sres. E. Traversa y M. Afonso, agentes)

Demandada: República Italiana

Pretensiones

Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, (1) en relación con el artículo 10 CE, al haber previsto expresamente y con carácter general, en los artículos 8 y 9 de la Ley no 289, de 27 de diciembre de 2002 (Ley financiera de 2003), la renuncia a la inspección de las operaciones imponibles realizadas en el curso de una serie de períodos impositivos.

Que se condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión recuerda la doble obligación impuesta a los Estados miembros por el legislador comunitario, no sólo la de promulgar todos las disposiciones de Derecho nacional necesarias para dar cumplimiento a la Sexta Directiva IVA, sino también la de adoptar todas las medidas de naturaleza administrativa necesarias para comprobar la observancia, por parte de los sujetos pasivos del IVA, de las obligaciones derivadas de la misma Directiva, en primer lugar la obligación de pagar el impuesto devengado a raíz de las operaciones imponibles realizadas en el espacio de un determinado período de tiempo. La armonización del IVA prevista por el legislador comunitario quedaría privada no sólo de sentido, sino también de cualquier utilidad práctica, si las Administraciones tributarias nacionales no estuvieran obligadas a desarrollar una acción eficaz de comprobación e inspección destinada a garantizar que «la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros», como especifica el considerando 14 de la Sexta Directiva.

Las normas contenidas en los artículos 8 y 9 de la Ley italiana no 289/2002 exceden ampliamente del margen de discrecionalidad administrativa atribuida a los Estados miembros por el legislador comunitario. En efecto, en lugar de utilizar esa facultad discrecional para lograr una mayor eficacia de las inspecciones tributarias, el Estado italiano llevó a cabo, en virtud de la citada Ley, una verdadera renuncia general, indiscriminada y de carácter previo a toda actividad de comprobación e inspección en materia de IVA, contraviniendo directamente de este modo lo dispuesto en el artículo 22 de la Sexta Directiva y, por consiguiente, la obligación general, recogida en el artículo 2, de gravar con el IVA todas las operaciones imponibles. El legislador italiano ha ofrecido a todo sujeto pasivo del IVA sometido a su propia competencia impositiva la posibilidad de excluir totalmente, en relación con una serie de períodos impositivos, la eventualidad de cualesquiera inspecciones fiscales. El contribuyente puede conseguir tan significativa ventaja mediante el pago de una cantidad calculada a tanto alzado que nada tiene que ver con el IVA que se habría devengado sobre el precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el período impositivo considerado.

Este diferencia abismal entre la deuda del impuesto calculada según las reglas ordinarias del IVA y la cantidad que corresponde pagar por incorporarse al régimen de «condono tombale» (condonación general), resulta particularmente visible en los supuestos en los que el sujeto pasivo no presenta ninguna declaración fiscal. El contribuyente puede regularizar su situación respecto de cada período impositivo anual mediante el pago de 1 500 euros, si se trata de una persona física, o de 3 000 euros, si el sujeto pasivo es una sociedad. Análoga inexistencia de cualquier tipo de relación con la base imponible de las operaciones realizadas (y no declaradas) caracteriza también la modalidad de «condono tombale» que se lleva a cabo mediante la presentación de una declaración integrativa. En efecto, el importe debido por el contribuyente que pretende acogerse a la condonación se calcula en un porcentaje (2 %) aplicado al IVA que se habría devengado por las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en cada ejercicio impositivo (o al IVA sobre las adquisiciones indebidamente deducido en el mismo período impositivo).

La mencionada renuncia previa y general a toda actividad de comprobación e inspección puede provocar graves distorsiones en el buen funcionamiento del sistema común del IVA. En particular, resulta afectado el principio de neutralidad fiscal, principio que se opone a que los agentes económicos que realizan operaciones idénticas sean tratados de modo diferente en lo que atañe a la recaudación del IVA. En efecto, toda excepción a la regla de la aplicación y recaudación efectivas del IVA se traduce, por un lado, en un grave perjuicio para aquellas empresas, tanto italianas como de otros Estados miembros, que hayan estado sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre el valor añadido y, por otro lado, en una grave lesión del principio de la «libre competencia» dentro del mercado común, enunciado en el cuarto considerando de la Directiva.


(1)  DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.