6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/4


Recurso de casación interpuesto el 15 de febrero de 2006 por Bausch & Lomb Inc. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2005 en el asunto T-154/03: Biofarma SA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto C-95/06 P)

(2006/C 108/06)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente en casación: Bausch & Lomb Inc. (representantes: M. Silverleaf QC, R. Black, B. Gerber y E. Kohner, Solicitors)

Otras partes en el procedimiento: 1. Biofarma SA; 2. Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte recurrente en casación

La parte recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Restablezca en todo su vigor la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 5 de febrero de 2003.

Ordene a la OAMI registrar la marca solicitada por la parte recurrente en casación.

Condene a la parte contraria al pago de las costas del presente recurso de casación y del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente en casación opina que procede anular la sentencia del Tribunal de Primer Instancia (TPI) por las siguientes razones:

En su sentencia, el TPI afirmó que existía riesgo de confusión en el ánimo del público entre las dos marcas de que se trata. La parte recurrente en casación señala que, cuando hizo dicha afirmación, el TPI incurrió en un error de Derecho y/o en vicios sustanciales de forma. Los errores en los que incurrió dicho Tribunal pueden resumirse así:

El TPI incurrió en un error al no haber considerado debidamente o en absoluto si los productos cuyas marcas competidoras están registradas o cuyo registro se solicita son productos similares. El TPI incurrió en un error de Derecho en los considerandos de la sentencia.

El TPI debía haber considerado si los productos cuyo registro se había solicitado son similares a aquellos de los cuales se había acreditado el uso de la marca conflictiva. En el supuesto de que el TPI hubiese procedido en este sentido, debería haber llegado a la conclusión de que tales productos no son similares y, en consecuencia, de que no había base alguna para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. Con carácter alternativo, el TPI debería haber afirmado que existía todo lo más una cierta similitud en cuanto a la clase de productos y que, cuando se pondera esta ligera similitud en el marco de una apreciación general encaminada a dilucidar si existe un riesgo de confusión, ello requiere un muy alto grado de similitud entre las marcas en conflicto y las razones (que no se han expuesto) por las que el público pertinente puede confiar en que tales productos procedan de fuentes que tengan relaciones comerciales.

El TPI incurrió en un error de Derecho cuando aplicó el artículo 8, apartado 1, letra b), antes citado, al considerar la relativa similitud de las marcas competidoras. Dicho Tribunal hizo esta afirmación no sobre la base de una comprobación global de la impresión de conjunto que habían producido las marcas a la vista y al oído de los consumidores medios, sino sobre la base de un examen minucioso de las características lingüísticas y verbales de las palabras que componen las respectivas marcas.

Al comprobar la similitud, el TPI debió haber considerado las marcas como un todo y con referencia al impacto visual y, en particular, al impacto oral del conjunto de las marcas conflictivas en la vista y el oído del consumidor medio. Además, el TPI no tuvo en cuenta el hecho de que los productos de que se trata son únicos en relación con lo que resulta habitual que uno pueda confiar en que el público pertinente tenga un especial cuidado tanto al seleccionarlos como al utilizarlos. En el supuesto de que el TPI hubiese seguido el planteamiento correcto, habría llegado a la conclusión de que ambas marcas tienen unos sonidos y unas apariencias distintas.

El TPI no identificó al público pertinente y, en consecuencia, incurrió en un error de Derecho. El TPI incurrió en un error de Derecho al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), al establecer que los pacientes forman parte del público pertinente. El TPI habría debido llegar a la conclusión, de acuerdo con la ley, de que el público pertinente está integrado por profesionales de la medicina.

Al llevar a cabo su comprobación de la similitud, el TPI procedió de una manera mecánica. No sopesó las similitudes que había encontrado ni consideró si podían ocasionar un riesgo de confusión. Por el contrario, presumió que éste era el caso. Al proceder de esta forma, el TPI desechó las diferencias entre las respectivas marcas y productos, que no hacían desaparecer tal riesgo. El TPI procedió de esta forma sin exponer sus razones. En consecuencia, el TPI incurrió en un error de Derecho al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), según lo interpreta el TJCE y/o incurrió en vicios sustanciales de forma, en particular incumpliendo lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, al no haber expuesto los fundamentos de Derecho en los que se basaba su resolución.

El TPI incurrió en un error de Derecho al no tomar en consideración el nivel de atención del consumidor medio de los productos de que se trata, y si ello puede reducir el riesgo de confusión. Debía haber tenido en cuenta el nivel de atención especialmente alto demostrado por el consumidor medio cuando se prepara para efectuar su elección y la lleva a cabo entre los productos correspondientes y el efecto que esto pueda tener sobre el riesgo de confusión. En consecuencia, el TPI incurrió en un error al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), según lo interpreta el TJCE.