8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 26 de enero de 2006

en el asunto C-2/05 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel): Rijksdienst voor Sociale Zekerheid contra Herbosch Kiere NV (1)

(«Seguridad social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Trabajadores desplazados en otro Estado miembro - Alcance del certificado E 101»)

(2006/C 86/16)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-2/05, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeidshof te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 23 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2005, en el procedimiento entre Rijksdienst voor Sociale Zekerheid y Herbosch Kiere NV, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por la Sra. N. Colneric (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 26 de enero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Mientras las autoridades del Estado miembro de expedición no lo retiren o no declaren su invalidez, el certificado E 101 expedido con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) no 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, vincula a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que han sido desplazados los trabajadores. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida de dichos trabajadores no está habilitado para comprobar la validez de un certificado E 101 por lo que se refiere a la certificación de los elementos sobre cuya base ha sido expedido dicho certificado, en particular la existencia de un vínculo orgánico, en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 2001/83, modificado por el Reglamento no 2195/91, en relación con el punto 1 de la Decisión no 128 de la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, referente a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento no 1408/71, entre la empresa establecida en un Estado miembro y los trabajadores que ésta ha desplazado en el territorio de otro Estado miembro, mientras dure el desplazamiento de aquéllos.


(1)  DO C 82, de 2.4.2005.