8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2006

en el asunto C-415/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden): Staatssecretaris van Financiën contra Stichting Kinderopvang Enschede (1)

(«Sexta Directiva sobre el IVA - Exenciones - Prestaciones de servicios relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social así como con la protección y la educación de la infancia o de la juventud»)

(2006/C 86/14)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-415/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 24 de septiembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre Staatssecretaris van Financiën y Stichting Kinderopvang Enschede, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, A. La Pergola, A. Borg Barthet (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 9 de febrero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en relación con el apartado 2, letra b), de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que sólo pueden quedar exentas, a tenor de dichas disposiciones, unas prestaciones de servicios como intermediario entre quienes buscan y quienes ofrecen un servicio de guarda de niños, realizadas por una entidad de Derecho público o un organismo al que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social, si:

el propio servicio de guarda de niños reúne los requisitos para acogerse a la exención previstos en dichas disposiciones;

dicho servicio es de un tipo o de una calidad tales que los padres no podrían tener garantizado el acceso a un servicio de un valor idéntico sin recurrir a las prestaciones de un servicio de intermediación como el que es objeto del litigio principal;

tales servicios de intermediación no están esencialmente destinados a procurar unos ingresos suplementarios al prestador por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al impuesto sobre el valor añadido.


(1)  DO C 284, de 20.11.2004.