11.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 60/15


Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2005 por Alcon, INC contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-130/03, Alcon, INC contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto C-412/05 P)

(2006/C 60/32)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de noviembre de 2005 un recurso de casación formulado por Alcon, INC, con domicilio social en Hünenberg (Suiza), representada por el Sr. Garrett Breen, Solicitor, Landwell Solicitors, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-130/03, Alcon, INC contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule la resolución impugnada.

2)

Si fuere necesario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

3)

Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) y/o al interviniente.

Motivos y principales alegaciones

El demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho y ha infringido el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento no 40/94 (1) por los motivos siguientes:

1)

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al concluir que la alegación de la demandante de que se había infringido el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento no 40/94 relativo a la concurrencia de los requisitos para el uso efectivo de una marca anterior por parte del interviniente no era admisible porque constituía un motivo nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante había discutido el uso anterior hecho por el interviniente de su marca y la distinción entre el contexto del uso y la efectividad del uso es una distinción en la que no se aprecian diferencias. Por lo tanto, no se trataba de un motivo.

2)

Si, contrariamente a lo afirmado anteriormente, constituía un motivo nuevo, éste se justificaba por estar fundado en razones de derecho que aparecieron durante el procedimiento, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

3)

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al concluir que aun cuando el motivo fuera admisible, sólo se permitía al Tribunal de Primera Instancia revisar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso de la OAMI sobre la base de los hechos y del Derecho tal como se expusieron ante la Sala de Recurso. La demandante alega que no se ha aplicado correctamente el marco jurídico y que, de hecho, el Tribunal de Primera Instancia se ha negado a aplicar su propia jurisprudencia relativa a la efectividad del uso.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, de 14.1.1994, p. 1).