11.2.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 36/1 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Gran Sala)
de 22 de noviembre de 2005
en el asunto C-384/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Københavns Byret): proceso penal contra Knud Grongaard, Allan Bang (1)
(«Directiva 89/592/CEE - Operaciones con información privilegiada - Revelación de información privilegiada a terceros - Prohibición»)
(2006/C 36/01)
Lengua de procedimiento: danés
En el asunto C-384/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Københavns Byret (Dinamarca), mediante resolución de 14 de agosto de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2002, en el proceso penal contra Knud Grongaard, Allan Bang, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, R. Schintgen, S. von Bahr (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 22 de noviembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, prohíbe que una persona que recibe información privilegiada en su condición de representante de los trabajadores en el consejo de administración de una sociedad o en su condición de miembro del comité de enlace de un grupo de empresas revele tal información al presidente del sindicato que agrupa a estos trabajadores y que ha designado a esta persona como miembro del comité de enlace, salvo:
En el marco de su examen, el órgano jurisdiccional nacional debe, a la luz de las normas nacionales aplicables, tener en cuenta en particular:
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2) |
El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/592 prohíbe al presidente de un sindicato revelar información privilegiada a colaboradores como los que se mencionan en las cuestiones tercera y cuarta, salvo en las condiciones enunciadas en la respuesta dada a las cuestiones primera y segunda. En el marco de su examen, el órgano jurisdiccional nacional debe, a la luz de las normas nacionales aplicables, tener en cuenta los criterios igualmente enunciados en esta respuesta. |