14.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 10/9


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Consiglio di Stato de 19 de abril de 2005, en el asunto entre Centro Europa 7 Srl y Ministero delle Comunicazioni, Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y Direzione Generale Autorizzazioni e Concessioni del Ministero delle Comunicazioni

(Asunto C-380/05)

(2006/C 10/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Consiglio di Stato dictada el 19 de abril de 2005, en el asunto entre Centro Europa 7 Srl y Ministero delle Comunicazioni, Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y Direzione Generale Autorizzazioni e Concessioni del Ministero delle Comunicazioni, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2005.

El Consiglio di Stato solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Garantiza el artículo 10 CEDH, al que hace referencia el artículo 6 del Tratado de la Unión, el pluralismo informativo externo en el sector radiotelevisivo y, por tanto, obliga a los Estados miembros a garantizar un pluralismo efectivo y una competencia efectiva en el sector, basada en un sistema de defensa de la competencia que, respecto al desarrollo tecnológico, garantice el acceso a las redes y la pluralidad de operadores, sin que sea posible considerar legítima una organización duopolística del mercado?

2)

¿Exigen las disposiciones del Tratado CE que reconocen la libertad de prestación de servicios y la competencia, en la interpretación realizada por la Comisión mediante la Comunicación interpretativa de 29 de abril de 2000 relativa a las concesiones en el Derecho comunitario, el establecimiento de principios aplicables a las concesiones que garanticen un trato no discriminatorio y de igualdad, así como la transparencia, la proporcionalidad y el respeto de los derechos de los particulares, y son contrarias a tales disposiciones y principios del Tratado las normas del Derecho italiano, en concreto el artículo 3, apartado 7, de la Ley no 249/1997 y el artículo 1 del Decreto-ley no 352/2003, de 24 de diciembre de 2003, convalidado por la Ley no 112/2004 (Ley Gasparri), en la medida en que permitieron a operadores que explotaban redes radiotelevisivas «excedentes» que superaban los límites impuestos por la normativa de defensa de la competencia continuar ejerciendo su actividad sin interrupción, excluyendo a operadores que, como la sociedad demandante, aunque disponían de la concesión necesaria, obtenida a raíz de un procedimiento competitivo regular, no pudieron realizar la actividad objeto de la concesión por falta de asignación de frecuencias (resultante de la insuficiencia o escasez de tales frecuencias, como consecuencia de la citada continuación de las actividades por parte de los titulares de las redes denominadas excedentes)?

3)

¿Impone el artículo 17 de la Directiva 2002/20/CE (1) (Directiva autorización), a partir del 25 de julio de 2003, la eficacia directa de dicha Directiva en el ordenamiento jurídico interno y obliga al Estado miembro que haya otorgado concesiones para la actividad de radiodifusión televisiva (que incluyan el derecho a instalar redes o a prestar servicios de comunicación electrónica o el derecho al uso de frecuencias) a adaptar dichas concesiones a la regulación comunitaria, y conlleva tal obligación la necesidad de asignar efectivamente las frecuencias necesarias para el ejercicio de la actividad?

4)

Habida cuenta de que el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (2) (Directiva marco) y el artículo 5 de la Directiva autorización exigen procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios (artículo 5) que se desarrollen sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados (artículo 9), ¿se oponen los citados artículos a un régimen de consentimiento general previsto por el Derecho nacional (artículo 23, apartado 5, de la Ley no 112/2004), que, al permitir que sigan explotándose las denominadas «redes excedentes», seleccionadas sin licitación, lesiona los derechos que corresponden a otras empresas en virtud de la normativa comunitaria (artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, denominada Directiva autorización), las cuales, pese a haber vencido en procedimientos competitivos, no pueden operar?

5)

¿Obligan el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los artículos 5, apartado 2, párrafo segundo, y 7, apartado 3, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) y el artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE (3) a los Estados miembros a hacer que cese, cuando menos a partir del 25 de julio de 2003 (véase el artículo 17 de la Directiva autorización), una situación de ocupación de hecho de las frecuencias (utilización de equipos sin una concesión ni una autorización otorgada a raíz de una comparación de los aspirantes) para una actividad de radiodifusión televisiva como aquella de que se trata y, en consecuencia, a no permitir una realización de dicha actividad que no se basa en una planificación correcta del espectro, que excluye toda lógica de aumento del pluralismo y que es contraria a las propias concesiones atribuidas por el Estado miembro a raíz de un procedimiento público?

6)

¿Puede la excepción prevista en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) y en el artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE ser invocada por el Estado miembro únicamente con el fin de proteger el pluralismo informativo o de garantizar la diversidad cultural o lingüística, pero no en favor de los operadores que explotan redes que superan los límites impuestos previamente por las normas nacionales sobre la competencia?

7)

Para invocar la excepción prevista en el artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE, ¿debe el Estado miembro indicar cuáles son los objetivos efectivamente perseguidos por la normativa nacional que establece la citada excepción?

8)

¿Puede tal excepción aplicarse, además del supuesto de la concesionaria del servicio público radiotelevisivo (en Italia, RAI), en favor de operadores privados que no hayan resultado vencedores en un procedimiento competitivo y en contra de empresas que, en cambio, hayan obtenido de manera regular una concesión a raíz de un procedimiento de licitación?

9)

¿Debería el marco normativo resultante del Derecho comunitario primario y derivado, que persigue garantizar una competencia efectiva («workable competition») incluido el sector del mercado radiotelevisivo, haber obligado al legislador nacional a evitar la superposición de la prórroga del antiguo régimen transitorio de transmisión analógica y el lanzamiento de la transmisión denominada digital terrestre, puesto que sólo en el caso del denominado cierre de la radiodifusión analógica (con el consiguiente paso generalizado a la transmisión digital) sería posible reasignar frecuencias que quedasen libres para varios usos, mientras que en el supuesto de la mera puesta en marcha del proceso de transición hacia el régimen de transmisión digital terrestre existe el riesgo de que se agrave aún más la escasez de frecuencias disponibles, debido a la transmisión analógica y digital en paralelo («simulcast»)?

10)

Por último, ¿queda garantizada la protección del pluralismo de las fuentes de información y de la competencia en el sector radiotelevisivo reconocida por el Derecho comunitario, por una regulación nacional, como la de la Ley no 112/2004, que establece un nuevo límite del 20 % de los recursos, aplicable a una selección muy amplia (el denominado SIC: artículo 2, letra [g], y artículo 15 de la Ley no 112/2004), que comprende también actividades que no tienen impacto sobre el pluralismo de las fuentes de información, siendo así que el «mercado relevante» en el Derecho de la competencia normalmente se determina diferenciando los mercados en el sector radiotelevisivo, incluso distinguiendo entre televisiones de pago y televisiones no de pago que operan por ondas [véanse, entre otras, las Decisiones de la Comisión de 21 de marzo de 2000 (asunto COMP/JV.37 — BSkyB/KirchPayTV) y de 2 de abril de 2003 (asunto COMP/M. 2876 — Newscorp/Telepiù)]?


(1)  DO L 108, de 24.4.2002, p. 21.

(2)  DO L 108, de 24.4.2002, p. 33.

(3)  DO L 249, de 17.9.2002, p. 21.