26.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 296/26


Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2005 — Aqua-Terra Bioprodukt/OAMI

(Asunto T-330/05)

(2005/C 296/56)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Aqua-Terra Bioprodukt GmbH (Griesheim, Alemania) (representante: P.A. Müller, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: De Ceuster Meststoffen N.V. (Sint-Katelijne-Waver, Bélgica)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de 1 de julio de 2005 de la Sala Primera de Recurso de la OAMI en el procedimiento de recurso no R0984/2004-1.

Subsidiariamente, que se anule la resolución de 1 de julio de 2005 de la Sala Primera de Recurso de la OAMI en el procedimiento de recurso no R0984/2004-1, en la medida en que se refiere a «productos biológicos, en concreto, productos para el mejoramiento, saneamiento y recultivo de aguas residuales o para su uso en depuradoras» (versión inglesa «biological substances, namely preparations for conditioning, reconstructing and recultivating sewage or for use in sewage treatment plants»).

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «aqua terra» para productos de las clases 1 y 3 — Solicitud no 1 480 243.

Titular de la marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: De Ceuster Meststoffen N.V.

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marca denominativa nacional «AQUATERRA» para productos de las clases 1, 5 y 31.

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición, que, en relación con los productos de la clase 1, había sido limitada, y denegación del registro para todos los productos de la clase 1.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso de la demandante.

Motivos invocados: La resolución impugnada es contraria al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo por apreciación errónea del riesgo de confusión de las marcas objeto de litigio. No se han tomado en consideración las marcas concretas y su similitud, como es preceptivo, sino que se ha realizado una valoración generalizadora.