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12.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 281/4 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-303/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Voguera): Lidl Italia Srl contra Comune di Stradella (1)
(«Normas y reglamentaciones técnicas - Directiva 98/34/CE - Concepto de “reglamento técnico” - Bastoncillos no biodegradables»)
(2005/C 281/08)
Lengua de procedimiento: italiano
En el asunto C-303/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Voghera (Italia), mediante resolución de 1 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de julio de 2004, en el procedimiento entre Lidl Italia Srl y Comune di Stradella, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
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1) |
El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por el que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que una disposición legal nacional como el artículo 19 de la Ley no 93, de 23 de marzo de 2001, sobre el medio ambiente, por cuanto incluye una prohibición de comercializar bastoncillos que no estén fabricados con materiales biodegradables según una norma nacional, constituye un reglamento técnico. |
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2) |
El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que constituye un reglamento técnico, como el artículo 19 de la Ley no 93, de 23 de marzo de 2001, debe notificarse, previamente a su adopción, a la Comisión de las Comunidades Europeas. |
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3) |
El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional no aplicar una disposición de Derecho interno que constituye un reglamento técnico, como el artículo 19 de la Ley no 93, de 23 de marzo de 2001, cuando no haya sido notificada a la Comisión de las Comunidades Europeas con carácter previo a su adopción. |