29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/8 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 8 de septiembre de 2005
en el asunto C-129/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conséil d'État): Espace Trianon SA, Société wallone de location-financement SA (Sofibail) contra Office communautaire et régional de la formation professionelle et de l'emploi (FOREM) (1)
(«Contratos públicos - Directiva 89/665/CEE - Procedimiento de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos - Personas a las que los procedimientos de recurso deben ser accesibles - Unión temporal de empresas licitadora - Prohibición para uno de los miembros de una unión temporal de empresas de interponer un recurso a título individual - Concepto de “interés en obtener un contrato público”»)
(2005/C 271/14)
Lengua de procedimiento: francés
En el asunto C-129/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conséil d'État (Bélgica), mediante resolución de 25 de febrero de 2004, registrada en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2004, en el procedimiento entre Espace Trianon SA, Société wallone de location-financement SA (Sofibail) y Office communautaire et régional de la formation professionelle et de l'emploi (FOREM), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, los Sres. C. Gulmann (Ponente), R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 8 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
El artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, según el Derecho nacional, únicamente la totalidad de los miembros de una unión temporal de empresas sin personalidad jurídica que haya participado, como tal, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado ese contrato pueda interponer un recurso contra la decisión de adjudicación, y no sólo uno de sus miembros a título individual. |
2) |
Lo mismo debe afirmarse en el caso de que todos los miembros de tal unión temporal de empresas actúen conjuntamente, pero se declare la inadmisibilidad de la acción de uno de sus miembros. |