29.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 271/3 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 2005
en los asuntos acumulados C-281/03 y C-282/03 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven): Cindu Chemicals BV y otros contra College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen (1)
(«Directiva 76/769/CEE - Sustancias peligrosas - Posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos adicionales para la comercialización y el empleo de un biocida cuya sustancia activa está sujeta a limitaciones de uso por la Directiva - Productos para la protección de la madera que contienen destilados del alquitrán de hulla (carbolíneo y aceite de creosota) - Productos para la protección de la madera que contienen cobre, cromo y arsénico»)
(2005/C 271/06)
Lengua de procedimiento: neerlandés
En los asuntos acumulados C-281/03 y C-282/03, que tienen por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven, mediante resoluciones de 26 de junio de 2003, registradas en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2003, en los procedimientos entre Cindu Chemicals BV (C-281/03), Rütgers VFT AG, Touwen & Co. BV, Pearl Paint Holland BV, Elf Atochem Nederland BV, Zijlstra & Co. Verf BV, Chemische Producten Struyk & Co. BV, Van Swaay Schijndel BV, Houtbereiding G. Rozendaal BV, Arch Timber Protection BV (C 282/03) y College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen, en los que participa: Stichting Behoud Leefmilieu en Natuur Maas en Waal, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y G. Arestis (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 15 de septiembre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, en su versión modificada por la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro establecer requisitos adicionales a los previstos en dicha Directiva para la comercialización y el uso de un producto biocida cuya sustancia activa figura en su anexo I, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia que establezcan requisitos específicos para este producto.