1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 243/12


Recurso de casación interpuesto el 8 de agosto de 2005 por TeleTech Holdings, Inc. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-288/03 entre TeleTech Holdings, Inc., Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) y Teletech International, S.A. como parte interviniente

(Asunto C-312/05 P)

(2005/C 243/20)

Lengua de procedimiento: el español

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de agosto de 2005 un recurso de casación interpuesto por TeleTech Holdings, Inc., representada por E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-288/03 entre TeleTech Holdings, Inc., Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) y Teletech Internationa, S.A. como parte interviniente.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se acojan sus pretensiones.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación se basa en dos motivos:

El primer motivo sostiene como premisa que el Tribunal de Primera Instancia habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento no 40/94 (1) (puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 8.1(b) del citado Reglamento) al haber interpretado dicho precepto de forma errónea en perjuicio del principio de equiparación y coexistencia de marcas nacionales y marcas comunitarias. En este mismo motivo se denuncia la vulneración, también por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 74 del mercionado Reglamento y del derecho de defensa de la recurrente.

El segundo motivo sostiene como premisa que la interpretación que el Tribunal de Instancia hace del artículo 8.1(b) del Reglamento 40/94 adolece de un error de derecho como consecuencia de la aplicación incorrecta por parte del Tribunal del criterio de percepción del público relevante a efectos de la apreciación del riesgo de confusión entre las dos marcas en pugna.


(1)  Del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria DO L 11, de 14.01.1994, p. 1