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11.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 143/42 |
Recurso interpuesto el 18 de abril de 2005 por Markku Sahlstedt, Juha Kankkunnen, Mikko Tanner, Toini Tanner, Liisa Tanner, Eeva Jokinen, Aili Oksanen, Olli Tanner, Leena Tanner, Aila Puttonen, Risto Tanner, Tom Järvinen, Runo K. Kurko, la entidad registrada Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK y la fundación MTK contra la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto T-150/05)
(2005/C 143/78)
Lengua de procedimiento: finés
En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 18 de abril de 2005 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Markku Sahlstedt, Juha Kankkunnen, Mikko Tanner, Toini Tanner, Liisa Tanner, Eeva Jokinen, Aili Oksanen, Olli Tanner, Leena Tanner, Aila Puttonen, Risto Tanner, Tom Järvinen, Runo K. Kurko, la entidad registrada Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK y la fundación MTK, representados por Kari Marttinen.
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
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Declare la nulidad de la Decisión objeto del recurso en su totalidad. (1) |
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Con carácter subsidiario, si ello no fuera posible, declare la nulidad de la Decisión objeto del recurso, en su parte relativa a todos los lugares de la República de Finlandia a que la misma se refiere. |
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Con carácter más subsidiario, si ello tampoco fuera posible, declare la nulidad de la Decisión, en su parte relativa a las regiones mencionadas concretamente en la parte 6.2.2.7 del recurso. |
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Imponga a la demandada el pago de la totalidad de las costas causadas por los demandantes, así como de los intereses legales que se devenguen. |
Motivos y principales alegaciones
Los demandantes sostienen que la Decisión viola el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, el artículo 4 de la Directiva sobre los hábitats y el anexo III al que se refiere. A su juicio, la violación del dicho ordenamiento jurídico se debe fundamentalmente a tres motivos:
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a) |
Según el artículo 3 de la Directiva sobre los hábitats, la red Natura 2000 es una red europea coherente de zonas de conservación. La coherencia de la red queda garantizada y se logra el grado de conservación oportuno mediante la obligación de los Estados miembros y la Comisión de seleccionar los lugares a que se refiere el artículo 4 en relación con el anexo III de la Directiva. No es posible elegir ningún lugar sin cumplir tales disposiciones ni tampoco mediante decisiones provisionales o decisiones parciales. Los lugares deben ser elegidos de acuerdo con criterios únicos para todos los Estados miembros. |
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b) |
La etapa 1 (etapa de los Estados miembros) y la etapa 2 (etapa de la Comisión) del anexo III consta íntegramente de actos que producen efectos jurídicos. El procedimiento relativo a la etapa 2 y la Decisión sobre los lugares de interés comunitario no se ajustan a la Directiva si la propuesta relativa a la etapa 1 no cumple los requisitos establecidos en la Directiva y |
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c) |
En la etapa 2 la Comisión, junto con los Estados miembros, debe conciliar las propuestas de los Estados miembros y practicar cualesquiera modificaciones de los límites territoriales en relación con las zonas biogeográficas, que sean consecuencia de estudios que versen sobre el grado de protección favorable que trascienda al Estado miembro. |
La propuesta de Finlandia correspondiente a la los lugares de la etapa 1, que se seleccionan en la Decisión de la Comisión, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva, por considerarse lugares de interés comunitario, va en contra de los criterios para la selección obligatorios referentes a la clasificación de los lugares a que se refiere la Directiva sobre los hábitats.
La Comisión tiene la obligación de cerciorarse de que los lugares a que se refieren las propuestas de los Estados miembros cumplen las exigencias de carácter científico establecidas para los lugares objeto de la Decisión que debe adoptarse después de la etapa 2. Por lo tanto, sin la debida comprobación de los datos de carácter científico, la Comisión no debe aprobar la inclusión de un lugar propuesto en la lista de lugares considerados de interés comunitario.
(1) Decisión 2005/101/CE de la Comisión, de 13 de enero de 2005, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal (DO 11.02.2005, L 40, p. 1).